EXP. N.° 00300-2007-PA/TC

JUNÍN

CRISANTO JUAN

ESPEJO ZACARÍAS

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Trujillo), a los 13 días del mes de abril de 2009, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisanto Juan Espejo Zacarías contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 10 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 000004852-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de diciembre de 2005 que le deniega la pensión de renta vitalicia al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 18846, y que se le otorgue pensión de renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR; asimismo se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada formula tacha, deduce la excepción de prescripción,  y contesta la demanda alegando que el actor no ha probado el cumplimiento del principal requisito establecido en el reglamento del Decreto Ley N.° 18846, esto es, presentar el informe favorable de la Comisión Evaluadora de EsSalud, único documento que permitiría formar de convicción de que cumplió con los requisitos a que estaba obligado para acceder al derecho a la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de julio de 2006, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda en el extremo que solicita renta vitalicia por accidente de trabajo, considerando que el actor no ha adjuntado documento alguno que acredite haber sufrido accidente de trabajo ni mucho menos que haya comunicado tal accidente a su empleador; y fundada en el extremo que solicita renta vitalicia por enfermedad profesional estimando que el actor ha acreditado que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con una incapacidad de 72%, enfermedad adquirida como consecuencia del trabajo realizado.

 

            La Sala Superior competente revocó en parte, la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, la desestimó y la declaró improcedente, considerando que no se ha establecido de modo fehaciente la relación jurídico-procesal que concierne a las partes, requiriéndose de la actuación de medios probatorios que permitan determinar si la relación jurídico-procesal aludida debe ser conformada con la ONP o con una aseguradora contratada por la empleadora del actor, para a partir de dicha determinación, recién proceder a analizar el fondo del asunto.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

           

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita que se le otorgue pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 
La prescripción del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846

 

3.      Acerca del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846, este Tribunal ha señalado que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

4.      Lo señalado permite afirmar que la cuestionada Resolución N.° 000004852-2005-ONP/DC/DL18846, de fecha 6 de diciembre de 2005, que sustenta la denegatoria de la pensión de renta vitalicia, argumentando haberse cumplido el plazo de prescripción y obviando evaluar si el demandante cumplía los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, privó al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, debiendo ingresar este Colegiado al análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango) cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios a seguir para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional o pensión de invalidez, siendo el precedente vinculante que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

6.      Asimismo ha señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el actor para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

7.      De la Resolución N.° 000004852-2005-ONP/DC/DL18846, obrante a fojas 3, se evidencia que el demandante laboró como obrero para su ex empleador Empresa Minera del Centro del Perú S.A. desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 16 de mayo de 1998, y que se declaró improcedente la solicitud de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional en virtud del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.

 

8.      Este Colegiado, para mejor resolver, solicitó al actor mediante Resolución que obra a 4 del cuaderno de este Tribunal que presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica, por el Ministerio de Salud o por una EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles sin que el demandante presente lo requerido, debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO