EXP. 00301-2008-Q/TC

PIURA

UROS COMPARACH STROJAN

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de abril de 2009

 

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad de la resolución de autos, entendida como recurso de reposición, su fecha 30 de enero del 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 1210 del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación".

 

2.      Mediante resolución de fecha 30 de enero del 2009, que corre a fojas 16 de autos, este Tribunal resolvió declarar improcedente el recurso de queja, al no haber cumplido el recurrente con anexar copias de la cédula de notificación de la resolución recurrida y del recurso de agravio constitucional (RAC) en el que aparezca la fecha de su recepción, conforme lo establece el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

3.      Que mediante escrito de fecha 01 de abril del 2009, el recurrente solicita la nulidad de la resolución que declara improcedente el recurso de queja, sosteniendo que la normatividad procesal expresada en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y 54° del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional señalan, corno únicos requisitos para la interposición del recurso de queja, es la presentación de: la copia de la resolución recurrida y la copia de la resolución denegatoria, certificadas por el abogado; habiéndose cumplido con acompañar al recurso postulado los anexos respectivos constituidos por copias de la resolución de fecha 05 de septiembre del 2008 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema Justicia de la República (recurrida) y de la resolución 18 expedida por la Primera Sala Especializada en lo civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que declara improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto (denegatoria).

 

4.      Que conforme lo dispone el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, podemos colegir que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se exige que se anexe copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, las cuales deberán estar certificadas por el Abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que, luego del reexamen del recurso de queja y de sus respectivos anexos, se advierte que el recurso de queja no lleva la firma del abogado patrocinante, y que, las copias exigidas por el artículo 54° del mencionado Reglamento Normativo, no se encontraban debidamente certificadas por él, razón por la cual, resulta acorde a derecho lo resuelto inicialmente por la presente Sala mediante la Resolución de fecha 30 de enero de 2009, cuya nulidad se solicita.

 

6.      Ante esto, cabe mencionar que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el recurso de reposición servirá para controlar internamente el desarrollo de los procesos constitucionales, y que si bien el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece la posibilidad del recurso de reposición, ello en ningún caso autoriza la revisión de las razones que sustentaron la decisión de improcedencia de una demanda o de una queja, y menos aún que mediante un recurso de reposición se pretenda la nulidad del auto que pone fin a la instancia como ocurre en el presente caso.

 

7.      En cuanto a la segunda omisión, además de reiterar lo mencionado en el acápite anterior, este Colegiado es de la opinión que la presentación, como anexo al recurso de queja, de un documento que no permita determinar que es el mismo que se presentó como recurso de agravio, no puede sustituir en manera alguna, a la exigencia establecida en el referido artículo 54° del tantas veces mencionado Reglamento Normativo, incurriendo entonces, en una causal de improcedencia. Por ello, este Tribunal, mediante la resolución de fecha 30 de enero del 2009 declaró improcedente el recurso de queja formulado, a nuestra consideración, de manera completamente válida.

 

8.      En consecuencia, al haberse emitido la resolución conforme la legislación constitucional y los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal, corresponde desestimar la presente solicitud de nulidad, entendida como recurso de reposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

RESUELVE:

 

Declarar INFUNDADO el recurso de reposición interpuesto como solicitud de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA