EXP. N.° 00302-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA JUANA

CHAFLOQUE DE VÁSQUEZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Juana Chafloque de Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 2 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/ 290.80, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita la percepción de todos los aumentos otorgados, el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el causante de la actora percibió pensión de jubilación desde el 1 de marzo de 1983, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 23908, y que respecto a la pensión de viudez de la actora, tampoco resulta aplicable la referida ley ya que percibe un monto superior al monto de la  pensión mínima.

 

            El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de febrero de 2008, declara infundada la demanda estimando que a la fecha en que se otorgó pensión de jubilación al causante de la actora no se encontraba vigente la Ley 23908. Asimismo, señala, respecto a la pensión de viudez, que la demandante percibe actualmente la pensión mínima mensual que le corresponde.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda argumentando que la actora no ha aportado medios probatorios idóneos que acrediten la afectación al derecho a la pensión mínima de su causante, por lo que la dilucidación de la controversia requiere de una estación probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, ascendente a S/ 290.80, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución 12440-A-391-CH-83, corriente a fojas 4, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1983; es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del causante de la demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado, respecto a la pensión de viudez, debe señalarse que mediante Resolución 0000011632-2004-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 3, se le otorgó dicha pensión a la recurrente a partir del 4 de febrero de 2004; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.      Sobre el particular, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 5) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la vulneración al derecho mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante, a la pensión inicial del causante de la actora, y a la indexación trimestral automática.

 

 

2.       IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia a la pensión de jubilación del causante, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ