EXP. N.° 00302-2009-PA/TC
LIMA
MARÍA JUANA
CHAFLOQUE DE VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Juana Chafloque
de Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 2 de octubre de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele
la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez,
ascendente a S/ 290.80, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita la
percepción de todos los aumentos otorgados, el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el causante de la actora percibió
pensión de jubilación desde el 1 de marzo de 1983, es decir, antes de la
entrada en vigor de la Ley
23908, y que respecto a la pensión de viudez de la actora, tampoco resulta
aplicable la referida ley ya que percibe un monto superior al monto de la
pensión mínima.
El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de
febrero de 2008, declara infundada la demanda estimando que a la fecha en que
se otorgó pensión de jubilación al causante de la actora no se encontraba
vigente la Ley
23908. Asimismo, señala, respecto a la pensión de viudez, que la demandante
percibe actualmente la pensión mínima mensual que le corresponde.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda argumentando que la actora no ha aportado medios
probatorios idóneos que acrediten la afectación al derecho a la pensión mínima
de su causante, por lo que la dilucidación de la controversia requiere de una
estación probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su
causante y su pensión de viudez, ascendente a S/ 290.80, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, más la indexación
trimestral automática.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la
pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución
12440-A-391-CH-83, corriente a fojas 4, se evidencia que se le otorgó pensión
de jubilación desde el 1 de enero de 1983; es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del causante de la demandante, le fue aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge
causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en
cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
6.
De otro lado,
respecto a la pensión de viudez, debe señalarse que mediante Resolución
0000011632-2004-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 3, se le otorgó dicha pensión a
la recurrente a partir del 4 de febrero de 2004; es decir, con posterioridad a
la derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
7.
Sobre el
particular, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 5) que la demandante percibe un monto superior a la
pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la vulneración al derecho mínimo
vital, a la aplicación de la Ley
23908 a la pensión de viudez de la demandante, a la pensión inicial del
causante de la actora, y a la indexación trimestral automática.
2.
IMPROCEDENTE
respecto de la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia a la pensión de
jubilación del causante, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el
caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ