EXP.
N.° 00303-2009-PA/TC
LIMA
LARCO
MAR S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes
de marzo de 2009,
I. ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Larco Mar
S.A., debidamente representada por don Dino
Raymundo Valdivia Rivas, contra la sentencia de
II. ANTECEDENTES
Con fecha 23 de
abril de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de mayo de 2008, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
III. FUNDAMENTOS
1. En cuanto a la declaración in límine de la demanda, este Tribunal no comparte los criterios de las instancias precedentes, ya que se advierte que el caso materia de discusión está íntimamente ligado a derechos y principios de naturaleza constitucional (igualdad, a la propiedad, a la libre empresa y a la libertad de trabajo; así como al principio de no confiscatoriedad de los tributos), razón por la cual merece ser analizado en la vía extraordinaria del amparo.
2. Desde la creación del ITAN se han interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose al respecto que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto, en la sentencia del Expediente 03797-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes criterios sobre la materia:
- La exigencia de
pago de tributos no puede considerarse, prima facie,
vulneratoria de derechos fundamentales, dado que la
potestad tributaria es una facultad que responde a la característica social del
modelo económico consagrado en
- Respecto al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie de excepciones y además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.
- Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos predial, de alcabala, vehicular, etc.). Así se considera que el ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.
- En tal sentido se
diferencia del Impuesto Mínimo a
-
El
ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a
3. Por consiguiente el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. En tal sentido, la ley cuestionada es constitucional y la orden de pago resulta exigible.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ