EXP. N.° 00303-2009-PA/TC

LIMA

LARCO MAR S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Larco Mar S.A., debidamente representada por don Dino  Raymundo Valdivia Rivas, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 17 de septiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de abril de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando a la administración se abstenga de exigir el pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante ITAN) correspondiente al ejercicio 2008 y declare inaplicable a su caso la Ley 28424, que crea el ITAN, el  Decreto Supremo 025-2005-EF, que aprueba el Reglamento de ITAN, y las demás normas reglamentarias que pudieran haberse expedido o ser expedidas en el futuro con relación al referido tributo.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de mayo de 2008, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, confirmó la apelada en aplicación del artículo 45º del Código Procesal Constitucional, argumentando que la recurrente no ha agotado la vía previa reclamando la orden de pago a la administración.

 

III. FUNDAMENTOS

 

1.      En cuanto a la declaración in límine de la demanda, este Tribunal no comparte los criterios de las instancias precedentes, ya que se advierte que el caso materia de discusión está íntimamente ligado a derechos y principios de naturaleza constitucional (igualdad, a la propiedad, a la libre empresa y a la libertad de trabajo; así como al principio de no confiscatoriedad de los tributos), razón por la cual merece ser analizado en la vía extraordinaria del amparo.

 

2.      Desde la creación del ITAN se han interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose al respecto que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto, en la sentencia del Expediente 03797-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes criterios sobre la materia:

 

-           La exigencia de pago de tributos no puede considerarse, prima facie, vulneratoria de derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que responde a la característica social del modelo económico consagrado en la Carta Magna. Sin embargo, para que ello sea así, esta potestad tributaria debe ser ejercida dentro de ciertos límites, consagrados en el artículo 74 de la Constitución.

 

-           Respecto al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie de excepciones y además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.

 

-           Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos predial, de alcabala, vehicular, etc.). Así se considera que el ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.

 

-           En tal sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) en cuanto estos pretendían gravar la renta tomando en cuenta el patrimonio del contribuyente. El ITAN no incurre en la misma incongruencia al ser un impuesto autónomo que pretende gravar el patrimonio tomando como manifestación de éste los activos netos.

 

-               El ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta, puesto que, como ya se anotó, es un impuesto independiente. Cabe aclarar que, aunque se da libertad al legislador para imponer cargas al contribuyente, también es cierto que se ve limitado por una serie de garantías y principios, los cuales en el caso del ITAN no han sido vulnerados.

 

3.       Por consiguiente el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. En tal sentido, la ley cuestionada es constitucional y la orden de pago resulta exigible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad  que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ