EXP. N.° 00304-2008-PA/TC

LIMA

CARLOS PARKER TARAMONA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Parker Taramona contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 19 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Personal de la Marina de Guerra, solicitando se declare la ineficacia de la Resolución Directoral N.° 189-2006, de fecha 3 de mayo de 2006, que declara infundado su recurso de apelación contra la resolución que le deniega su solicitud de incremento de pensión y devengados; y que en consecuencia, se le restituya el monto de su pensión recortada desde noviembre de 1993. Asimismo, solicita se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia y solicitando que, en su defecto, la demanda sea declarada infundada, alegando que el Departamento de Pensiones de la Marina de Guerra interpretó de manera errónea las normas que fijaban la pensión mínima del personal militar de la Marina de Guerra, por lo que durante 30 meses se le otorgó al demandante una pensión que no le correspondía.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 20 de diciembre de 2006, declara infundada la excepción de incompetencia y fundada la demanda, por cuanto el recorte de pensión del demandante se produjo de manera unilateral y arbitraria, sin mediar resolución administrativa alguna que sustente dicha decisión.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada declarando improcedente la demanda, señalando que el amparo no resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión de se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se restituya el monto de su pensión arbitrariamente recortada desde noviembre de 1993, pues en la actualidad percibe la suma de S/. 80.00.

 

3.      El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...] el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

4.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “La seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, para garantizar una vida digna [...]” (STC N.º 0050-2004-AI/TC y otros, fundamento 46).

 

5.      En virtud de ello se advierte que el derecho fundamental a la pensión no puede estar desligado del principio-derecho de dignidad, el cual, como fin supremo del Estado y la sociedad, debe llevar a establecer las medidas necesarias para que los pensionistas no vean vulnerado su derecho a un ‘mínimo vital’ que les garantice tener una vida digna y decorosa.

 

6.      Así, el artículo 1° de la Ley N.° 8393 señala que “el personal subalterno de la Armada, que constituye el Cuerpo de Oficiales de Mar, gozará desde la promulgación de la presente ley, de los derechos que concede la ley de 22 de enero de 1850 y las demás pertinentes, a partir de los siete años de servicios que esa ley señala”.

 

7.      De igual manera, el artículo 1° de la Ley N.° 10308 refiere que la pensión de retiro de los Oficiales de las Fuerzas Armadas –incluidos los Oficiales de los Institutos Militares de Mar–, variará en concordancia con las modificaciones de escala de sueldos correspondiente a la situación de actividad, renovándose las respectivas cédulas cada vez que se aumente el monto de aquellas.

 

8.      De lo dispuesto en ambas normas mencionadas se colige que los Oficiales de Mar que pasen a situación de retiro con más de siete años de servicios gozarán de pensión renovable, como es el caso del demandante.

 

9.      Asimismo, el tercer párrafo del artículo 46° de la Ley N.° 12326 –Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú– establecía que los Oficiales que pasen a la situación de retiro por medida disciplinaria, después de ser oídos y examinadas sus pruebas de descargo, o por sentencia judicial que lleve consigo la separación absoluta del servicio, sólo gozarán de pensión regulada con el número de años de servicios que tengan prestados de acuerdo con la Ley de Pensiones.

 

10.  Al respecto, a fojas 4 obra la boleta de pago del accionante correspondiente al mes de octubre de 1993, en la que consta que percibía una pensión equivalente a S/. 230,00, mientras que en la boleta de pago correspondiente al mes de noviembre del mismo año, a fojas 5, se aprecia que el monto de la pensión se redujo a S/. 80,00, y que en mayo de 2006 percibía S/. 195,64, como se advierte de la boleta de pago a fojas 8.

 

11.  Resulta pertinente mencionar que, no obstante que la demandada aduce que el recorte de pensión del actor habría sido regularizado a través de resoluciones administrativas, en autos no consta la existencia de ellas, por lo que puede considerarse que esa reducción se ha efectuado arbitrariamente, sin mediar acto administrativo alguno que fundamente debidamente el cambio de criterio para el cálculo de la pensión.

 

12.  Sobre el particular, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley. Asimismo, el apartado 6.1 del artículo 6º de esta ley indica: “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.

 

13.  En tal sentido, el derecho fundamental al debido procedimiento comprende el deber de la Administración de motivar sus resoluciones de manera que el justiciable pueda tener conocimiento de los criterios empleados para la toma de decisiones que se concretan en actos administrativos. En virtud de ello, si la Administración, como ocurre en el presente caso, decide variar el monto de la pensión de un asegurado, debe expedir una resolución en la que dicha decisión se fundamente de manera clara y precisa, a efectos de evitar arbitrariedades.

 

14.  Por lo tanto, como no existe evidencia alguna de una razonabilidad en la medida adoptada por la entidad administrativa, la resolución resulta vulneratoria del derecho del accionante, y por lo tanto la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordena a la demandada la restitución de la pensión de retiro percibida hasta el mes de octubre de 1993, con el pago de reintegros a que hubiese lugar, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ