EXP. N.° 00304-2008-PA/TC
LIMA
CARLOS
PARKER TARAMONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Parker Taramona contra la resolución
de la Cuarta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 19 de
junio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Director General de Personal de la Marina de Guerra,
solicitando se declare la ineficacia de la Resolución Directoral
N.° 189-2006, de fecha 3 de mayo de 2006, que declara infundado su recurso de
apelación contra la resolución que le deniega su solicitud de incremento de
pensión y devengados; y que en consecuencia, se le restituya el monto de su
pensión recortada desde noviembre de 1993. Asimismo, solicita se le abonen los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de
incompetencia y solicitando que, en su defecto, la demanda sea declarada
infundada, alegando que el Departamento de Pensiones de la Marina de Guerra interpretó
de manera errónea las normas que fijaban la pensión mínima del personal militar
de la Marina
de Guerra, por lo que durante 30 meses se le otorgó al demandante una pensión
que no le correspondía.
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 20 de
diciembre de 2006, declara infundada la excepción de incompetencia y fundada la
demanda, por cuanto el recorte de pensión del demandante se produjo de manera
unilateral y arbitraria, sin mediar resolución administrativa alguna que
sustente dicha decisión.
La Sala Superior
competente revoca la apelada declarando improcedente la demanda, señalando que
el amparo no resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1) y 38° del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la
pretensión de se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación,
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En el presente caso, el
demandante solicita que se restituya el monto de su pensión arbitrariamente
recortada desde noviembre de 1993, pues en la actualidad percibe la suma de S/.
80.00.
3.
El artículo 10 de la Constitución
vigente reconoce “[...] el derecho universal y progresivo de toda persona a
la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise
la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.
4.
Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional ha señalado que “La seguridad social y el derecho a
la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial
necesario para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o
existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras,
para garantizar una vida digna [...]” (STC N.º 0050-2004-AI/TC y otros,
fundamento 46).
5.
En virtud de ello se advierte
que el derecho fundamental a la pensión no puede estar desligado del
principio-derecho de dignidad, el cual, como fin supremo del Estado y la
sociedad, debe llevar a establecer las medidas necesarias para que los
pensionistas no vean vulnerado su derecho a un ‘mínimo vital’ que les garantice
tener una vida digna y decorosa.
6.
Así, el artículo 1° de la Ley N.° 8393 señala
que “el personal subalterno de la
Armada, que constituye el Cuerpo de Oficiales de Mar, gozará
desde la promulgación de la presente ley, de los derechos que concede la ley de
22 de enero de 1850 y las demás pertinentes, a partir de los siete años de
servicios que esa ley señala”.
7.
De igual manera, el artículo
1° de la Ley N.°
10308 refiere que la pensión de retiro de los Oficiales de las Fuerzas Armadas
–incluidos los Oficiales de los Institutos Militares de Mar–, variará en
concordancia con las modificaciones de escala de sueldos correspondiente a la
situación de actividad, renovándose las respectivas cédulas cada vez que se
aumente el monto de aquellas.
8.
De lo dispuesto en ambas
normas mencionadas se colige que los Oficiales de Mar que pasen a situación de
retiro con más de siete años de servicios gozarán de pensión renovable, como es
el caso del demandante.
9.
Asimismo, el tercer párrafo
del artículo 46° de la
Ley N.° 12326 –Ley de Situación Militar de los Oficiales del
Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú– establecía que los Oficiales que
pasen a la situación de retiro por medida disciplinaria, después de ser oídos y
examinadas sus pruebas de descargo, o por sentencia judicial que lleve consigo
la separación absoluta del servicio, sólo gozarán de pensión regulada con el
número de años de servicios que tengan prestados de acuerdo con la Ley de Pensiones.
10. Al respecto, a fojas 4 obra la boleta de pago del accionante
correspondiente al mes de octubre de 1993, en la que consta que percibía una
pensión equivalente a S/. 230,00, mientras que en la boleta de pago
correspondiente al mes de noviembre del mismo año, a fojas 5, se aprecia que el
monto de la pensión se redujo a S/. 80,00, y que en mayo de 2006 percibía S/.
195,64, como se advierte de la boleta de pago a fojas 8.
11. Resulta pertinente mencionar que, no obstante que la demandada
aduce que el recorte de pensión del actor habría sido regularizado a través de
resoluciones administrativas, en autos no consta la existencia de ellas, por lo
que puede considerarse que esa reducción se ha efectuado arbitrariamente, sin
mediar acto administrativo alguno que fundamente debidamente el cambio de
criterio para el cálculo de la pensión.
12. Sobre el particular, el inciso 1.2) del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley
N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho
del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha
motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el numeral 4) del
artículo 3º de la citada ley. Asimismo, el apartado 6.1 del artículo 6º de esta
ley indica: “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a
los anteriores justifican el acto adoptado”.
13. En tal sentido, el derecho fundamental al debido procedimiento
comprende el deber de la Administración de motivar sus resoluciones de
manera que el justiciable pueda tener conocimiento de los criterios empleados
para la toma de decisiones que se concretan en actos administrativos. En virtud
de ello, si la
Administración, como ocurre en el presente caso, decide
variar el monto de la pensión de un asegurado, debe expedir una resolución en
la que dicha decisión se fundamente de manera clara y precisa, a efectos de
evitar arbitrariedades.
14. Por lo tanto, como no existe evidencia alguna de una razonabilidad
en la medida adoptada por la entidad administrativa, la resolución resulta vulneratoria
del derecho del accionante, y por lo tanto la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena a la demandada la
restitución de la pensión de retiro percibida hasta el mes de octubre de 1993,
con el pago de reintegros a que hubiese lugar, los intereses legales y los
costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ