EXP.
N.° 00305-2008-PA/TC
PIURA
NESTOR
GERARDO
FLORES
BORRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Néstor Gerardo Flores Borrero contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura con fecha 6 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años o más de aportaciones.
4. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
5. Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
6.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
7.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26 de
8. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo (f. 6) que afirma que Néstor Gerardo Flores Borrero trabajó para Luz Victoria Borrero Ramírez de Flores desde el año 1965 a 1995; no obstante este documento no causa convicción al no haberse acreditado la calidad de propietaria de quien lo suscribió.
9. En consecuencia no se ha acreditado que el demandante reúna las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA