EXP. N.° 00305-2008-Q/TC

HUÁNUCO

JUNTA DE ADMINISTRACION

DE BIENES DEL COLEGIO

NACIONAL LEONCIO PRADO

DE HUÁNUCO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Héctor Álvarez Omonte abogado de la Junta de Administración de bienes del Colegio Nacional “Leoncio Prado” de Huánuco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado en el considerando precedente, ya que la notificación de la sentencia de vista y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente, los días 25 de setiembre y 15 de octubre de 2008 –fojas 23 y 15 de autos–, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA