EXP. N.° 0305-2009-PA/TC

LIMA

LUIS ADALBERTO

DELGADO RIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Adalberto Delgado Rivera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 30 de septiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de septiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Roberto Mario Huamán Rivera, Secretario General de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú, y contra don Armando Paulino Ynti Maldonado, Secretario General del Sindicato de Trabajadores en Construcción de los Balnearios del Sur, a fin de que se le reincorpore en ambas instituciones gremiales pues considera haber sido expulsado ilegítimamente sin fundamento ni prueba alguna. Asimismo, agrega que nunca se le notificó dicha medida, ni pudo defenderse.

 

2.      Que don Roberto Mario Huamán Rivera aduce que la demanda debe ser declarada improcedente conforme a los numerales 1), 4) y 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, no se ha agotado la vía previa, y la demanda ha sido interpuesta extemporáneamente. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la sanción fue impuesta conforme a sus Estatutos.

 

3.      Que don Armando Paulino Ynti Maldonado sostuvo que la demanda debió ser declarada improcedente al amparo del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional toda vez que no se ha agotado la vía administrativa. Asimismo, alega que han caducado los presuntos derechos afectados del demandante, pues el plazo para la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso.

 

4.      Que a pesar de que los derechos cuya vulneración se alega son susceptibles, en principio, de ser restituidos a través del proceso de amparo, ello en modo alguno significa que la presente controversia tenga que ser dilucidada en sede constitucional.

 

5.      Que en efecto, de acuerdo con el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo resulta improcedente cuando existan otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias. Por ello, si existe una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, conforme ha sido regulado en el citado Código, es un mecanismo extraordinario, máxime si para su dilucidación se hace necesaria una estación probatoria que el proceso amparo no tiene conforme al artículo 9º del referido Código.

 

6.      Que en el caso de autos, ello es así en la medida que de lo actuado no se puede determinar a ciencia cierta desde cuándo debe computarse el plazo para la interposición de la demanda, y menos aún, si la expulsión del demandante ha menoscabado sus derechos fundamentales, lo que en buena cuenta constituye el fondo de la litis.

 

7.      Que en consecuencia, la controversia no puede ser dilucidada en sede constitucional, sino en la vía ordinaria, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ