EXP. N.° 00307-2008-PHC/TC

PIURA

ALEXANDER FLORES

MARTELL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 7 días del mes de enero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alexander Flores Martell contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 26 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre del 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en contra de los vocales de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Luis Cevallos Vegas, Óscar Álamo Rentería y José María Gómez Tavares y contra doña Celinda Segura Salas, solicitando que se declare procedente el recurso de nulidad interpuesto y se ordene su excarcelación.

 

Refiere el recurrente que con fecha 12 de octubre del 2006 el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Piura declaró procedente su solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad, mediante resolución debidamente motivada y fundamentada de acuerdo a ley, y que sin embargo la Sala emplazada mediante resolución de fecha 15 de diciembre del 2006, revocó la precitada resolución por considerar que no se encontraba apto para acogerse al beneficio solicitado dejando de lado el informe psicológico; que ante ello, interpuso recurso de nulidad, que fue declarado improcedente por resolución de fecha  28 de diciembre de 2006, yendo en contra de lo normado en el Decreto Legislativo N.º 959; y que por ello interpuso recurso de queja extraordinaria que también fue declarado improcedente con fecha 12 de enero del 2007.

 

El Sexto Juzgado Penal de Piura, con fecha 9 de noviembre del 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución del 15 de diciembre del 2006, sí se encuentra debidamente motivada; además de considerar que no sólo basta cumplir con los requisitos formales sino también se requiere una evaluación discrecional por parte de los magistrados.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare procedente el recurso de nulidad  que el demandante interpuesto contra la resolución de fecha 15 de diciembre del 2006, que revocó la resolución que le concedió el beneficio de semilibertad y reformándola la declaró improcedente; y se ordene su excarcelación.

 

2.      Respecto al tema de los beneficios penitenciarios este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2700-2006-PHC (Víctor Alfredo Polay Campos), que en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no generan derechos fundamentales a favor de las personas. Sin embargo, aunque los beneficios penitenciarios no constituyan derechos, su denegación, revocación o la restricción de su acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncie al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      En el presente caso se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 1) que la Sala emplazada ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación descrita de manera objetiva y razonada a efectos de revocar el beneficio de semilibertad concedido al recurrente, como la gravedad del delito y la personalidad del agente. Valoración que no vulnera derecho constitucional alguno toda vez que la concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sino que es el órgano judicial penal quien finalmente debe decidir su procedencia, o no, a efectos de reincorporar al sentenciado (con una pena aún no cumplida) a la sociedad, concluyendo que se encuentra rehabilitado en momento anticipado respecto a la pena que se le impuso para tal efecto.

 

4.      Finalmente, respecto a la alegada afectación del derecho a la pluralidad de instancias cabe apreciar que en el procedimiento de semilibertad existió pronunciamiento en doble instancia, tanto del juzgado que concedió la semilibertad al recurrente como el de la Sala emplazada que la revocó; advirtiéndose por lo demás que el artículo 292° del Código de Procedimientos Penales no prevé que la resolución que se impugna sea recurrible mediante el recurso de nulidad.

  

5.      En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a la motivación de las resoluciones ni demás derechos de la libertad cuyo agravio se alega.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA