EXP. N.° 00307-2008-PHC/TC
PIURA
ALEXANDER
FLORES
MARTELL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 7 días del mes de enero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Alexander Flores Martell contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre del 2007
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en contra de los vocales de
Refiere el recurrente que con
fecha 12 de octubre del 2006 el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de
Piura declaró procedente su solicitud de beneficio penitenciario de
semilibertad, mediante resolución debidamente motivada y fundamentada de
acuerdo a ley, y que sin embargo
El Sexto Juzgado Penal de Piura, con fecha 9 de noviembre del 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución del 15 de diciembre del 2006, sí se encuentra debidamente motivada; además de considerar que no sólo basta cumplir con los requisitos formales sino también se requiere una evaluación discrecional por parte de los magistrados.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare procedente el recurso de nulidad que el demandante interpuesto contra la resolución de fecha 15 de diciembre del 2006, que revocó la resolución que le concedió el beneficio de semilibertad y reformándola la declaró improcedente; y se ordene su excarcelación.
2. Respecto al tema de los beneficios penitenciarios este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2700-2006-PHC (Víctor Alfredo Polay Campos), que en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no generan derechos fundamentales a favor de las personas. Sin embargo, aunque los beneficios penitenciarios no constituyan derechos, su denegación, revocación o la restricción de su acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncie al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
3.
En el presente caso
se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 1) que
4.
Finalmente,
respecto a la alegada afectación del derecho a la pluralidad de instancias cabe
apreciar que en el procedimiento de semilibertad existió pronunciamiento en
doble instancia, tanto del juzgado que concedió la semilibertad al recurrente
como el de
5. En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a la motivación de las resoluciones ni demás derechos de la libertad cuyo agravio se alega.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA