EXP. N.° 00309-2008-PA/TC
LIMA
GRUPO INDUSTRIAL
RUFERNY S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de febrero de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Grupo Industrial Ruferny S.A.,
representado por Julio César Montero Gallegos, contra
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de
febrero de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales de
Según refiere la empresa recurrente los magistrados emplazados, al momento de resolver el conflicto de competencia, no habrían tenido oportunidad de revisar todos los tomos que conformaban el expediente, por lo que no apreciaron los argumentos que sustentan su posición, decidiendo el conflicto de competencias a favor del Segundo Juzgado Civil del Cono Norte sin tomar en cuenta el hecho de que la competencia de dicho juzgado también había sido cuestionada al interior del referido proceso.
2. Que con fecha 7 de mayo de 2004 el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la demandante utiliza esta vía excepcional con el solo propósito de forzar la revisión de resoluciones judiciales expedidas al interior del proceso civil y demorar el trámite procesal, por lo que solicita que la demanda sea declarada en su oportunidad improcedente o infundada.
3. Que con fecha 24 de agosto de 2006
4. Que conforme se desprende de autos
el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones de
fechas 13 de agosto y 29 de septiembre de 2003, ambas expedidas por
5. Que si bien es cierto que conforme lo prevé el artículo 139.3 el derecho al juez natural preestablecido en la ley es un derecho fundamental y un principio de la función jurisdiccional; también lo es que el análisis de los medios procesales para definir un conflicto de competencias, así como de los criterios que deben tomarse en cuenta al definir tales conflictos por parte de los jueces del Poder Judicial, no corresponde ratione materiae al ámbito de actuación de la justicia constitucional. En cualquier caso mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales sólo corresponde evaluar si en la definición de un conflicto de competencia o una inhibitoria, como es el presente caso, los órganos competentes han violado algún derecho de naturaleza constitucional que convierta en arbitraria la definición de dicho conflicto.
6. Que tal como se aprecia en el
presente caso la máxima instancia judicial ha resuelto la inhibitoria planteada
tomando en cuenta tanto las reglas procesales aplicables al caso como también
los hechos propuestos o alegados por las partes. Con relación a esto último
resulta relevante lo establecido por
7. Que siendo esto así no puede alegarse en el presente caso que el órgano judicial emplazado haya definido el conflicto de competencia planteado de manera arbitraria o violando el debido proceso, por lo que la demanda resulta improcedente, toda vez que los hechos a los que se alude no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, conforme lo prevé el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ