EXP. N.° 00309-2008-PA/TC

LIMA

GRUPO INDUSTRIAL

RUFERNY S.A.

                                                                                                                                

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Grupo Industrial Ruferny S.A., representado por Julio César Montero Gallegos, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 68 del segundo cuaderno, su fecha 5 de setiembre de 2007, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de febrero de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Óscar Alfaro Álvarez, Jorge Carrión Lugo, Andrés Caroajulca Bustamante y Hugo Medina Ordóñez, a fin de que se declaren ineficaces la resoluciones de fechas 13 de agosto y 29 de octubre de 2003 dictadas en el trámite de la inhibitoria de competencia (Exp. N.° 31-2003) y mediante las cuales se dirimió el conflicto positivo de competencia entre el Segundo Juzgado Civil del Cono Norte de Lima y el 23 Juzgado Civil de Lima, a favor del primero, respecto al proceso sobre nulidad de actos jurídicos y otros seguido por Genaro Delgado Parker contra “Desarrollo Siglo XXI” S.A.C. y otros. Alega la empresa demandante que se ha violado sus derechos al debido proceso y al juez natural así como el principio fundamental de la competencia.

 

Según refiere la empresa recurrente los magistrados emplazados, al momento de resolver el conflicto de competencia, no habrían tenido oportunidad de revisar todos los tomos que conformaban el expediente, por lo que no apreciaron los argumentos que sustentan su posición, decidiendo el conflicto de competencias a favor del Segundo Juzgado Civil del Cono Norte  sin tomar en cuenta el hecho de que la competencia de dicho juzgado también había sido cuestionada al interior del referido proceso.

 

2.      Que con fecha 7 de mayo de 2004 el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la demandante  utiliza esta vía excepcional con el solo propósito de forzar la revisión de resoluciones judiciales expedidas al interior del proceso civil y demorar el trámite procesal, por lo que solicita que la demanda sea declarada en su oportunidad improcedente o infundada.

 

3.      Que con fecha 24 de agosto de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la empresa demandante no está denunciando una lesión de un derecho procesal de relevancia constitucional, sino en todo caso el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados al resolver desfavorablemente el pedido de nulidad formulado en el trámite de la inhibitoria de competencia. La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.

 

4.      Que conforme se desprende de autos el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 13 de agosto y 29 de septiembre de 2003, ambas expedidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el trámite de la Inhibitoria Nº 31-2003, propuesta por la empresa recurrente contra el 23 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. La recurrente considera que los magistrados emplazados, al dirimir la competencia a favor del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, respecto al proceso sobre nulidad de actos jurídicos seguido por Genaro Delgado Parker contra Siglo XXI S.A.C y otros, han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y al juez natural así como el principio de competencia.

 

5.      Que si bien es cierto que conforme lo prevé el artículo 139.3 el derecho al juez natural preestablecido en la ley es un derecho fundamental y un principio de la función jurisdiccional; también lo es que el análisis de los medios procesales para definir un conflicto de competencias, así como de los criterios que deben tomarse en cuenta al definir tales conflictos por parte de los jueces del Poder Judicial, no corresponde ratione materiae al ámbito de actuación de la justicia constitucional. En cualquier caso mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales sólo corresponde evaluar si en la definición de un conflicto de competencia o una inhibitoria, como es el presente caso, los órganos competentes han violado algún derecho de naturaleza constitucional que convierta en arbitraria la definición de dicho conflicto.

 

6.      Que tal como se aprecia en el presente caso la máxima instancia judicial ha resuelto la inhibitoria planteada tomando en cuenta tanto las reglas procesales aplicables al caso como también los hechos propuestos o alegados por las partes. Con relación a esto último resulta relevante lo establecido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema con relación a la actuación del Grupo Industrial Ruferny S.A.  en el trámite del referido proceso judicial donde se ha presentado la inhibitoria. Conforme se señala en el fundamento 9 de la resolución de 29 de octubre: “el Grupo Industrial Ruferny S.A.  que promueve el conflicto positivo de competencia al amparo del artículo 38º del Código Procesal Civil y que ha sido resuelta por este Colegiado, no ha sido expresamente demandado, correspondiéndole al juzgador en todo caso determinar oportunamente su real condición procesal (...) advirtiéndose además, que la citada entidad plantea la inhibitoria de competencia, no para hacer valer el lugar de su propio domicilio, sino lo hace solamente cuestionando el domicilio de la demandada Siglo XXI S.A.A, lo cual resulta ilegal si se tiene en cuenta que esta firma se apersonó a la litis sin cuestionar la competencia por razón de territorio”.

    

7.      Que siendo esto así no puede alegarse en el presente caso que el órgano judicial emplazado haya definido el conflicto de competencia planteado de manera arbitraria o violando el debido proceso, por lo que la demanda resulta improcedente, toda vez que los hechos a los que se alude no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, conforme lo prevé el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

LANDA ARROYO 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ