EXP. N.° 00311-2009-PA/TC

LIMA

TATIANA ALFARO

CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tatiana Alfaro Chávez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 4 de septiembre de 2008, que confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 5 de noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) a fin de que se revoque la Resolución N.º 34 recaída en el marco del Expediente QUEJA ODICMA N.º 0470-2007-LIMA, a través de la cual se confirmó la sanción disciplinaria de apercibimiento, que a su vez, le fuera impuesta por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura (ODICMA) mediante la Resolución N.º 26, en el marco del Expediente QUEJA N.º 763-2005, por haber retardado la elevación del cuaderno cautelar del Expediente N.º 2001-19640.

 

  1. Que la recurrente sustenta su pretensión alegando que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la motivación, al debido proceso, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

  1. Que con fecha 22 de noviembre de 2007, el Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que resulta de aplicación el precedente vinculante establecido en la STC N.º 0206-2005-PA.

 

  1. Que con fecha 4 de septiembre de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó lo resuelto por el A-quo por el mismo fundamento.

 

  1. Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

  1. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

                                                                                             

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ