LIMA
TATIANA ALFARO
CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tatiana Alfaro Chávez
contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 4 de septiembre de 2008, que
confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 5 de noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Control de la
Magistratura (OCMA) a fin de que se revoque la Resolución N.º
34 recaída en el marco del Expediente QUEJA ODICMA N.º 0470-2007-LIMA, a
través de la cual se confirmó la sanción disciplinaria de apercibimiento,
que a su vez, le fuera impuesta por la Oficina Distrital
de Control de la
Magistratura (ODICMA) mediante la Resolución N.º
26, en el marco del Expediente QUEJA N.º 763-2005, por haber retardado la
elevación del cuaderno cautelar del Expediente N.º 2001-19640.
- Que
la recurrente sustenta su pretensión alegando que considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la motivación, al
debido proceso, así como los principios de razonabilidad
y proporcionalidad.
- Que
con fecha 22 de noviembre de 2007, el Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que
resulta de aplicación el precedente vinculante establecido en la STC N.º 0206-2005-PA.
- Que
con fecha 4 de septiembre de 2008, la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, confirmó lo resuelto por
el A-quo por el mismo fundamento.
- Que
este Colegiado, en la STC
N.º 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el
marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
- Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos
7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y
en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar
y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se
determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante
no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ