EXP. N.° 00313-2008-Q/TC
HUAURA
O.N.P.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
noviembre de 2009
VISTO
El recurso de
queja presentado por O.N.P.; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código
Procesal Constitucional y a lo
establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto
contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo
su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la
procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en
contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA, considerando que el mecanismo
procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la
interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un
recurso de agravio constitucional.
4. Que en el presente caso, el
recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido
correctamente denegado, el presente recurso de queja, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
RESUELVE, con el voto singular, adjunto, del magistrado Landa Arroyo y el
voto dirimente del magistrado Eto Cruz.
Declarar
improcedente el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda
conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 00313-2008-Q/TC
HUAURA
O.N.P.
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a
los fundamentos y fallo contenidos en el voto en mayoría suscrito por los
magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen. Deseo añadir, sin embargo, algunas
consideraciones adicionales.
1. El presente caso llega a conocimiento de este Tribunal como
consecuencia del recurso de queja interpuesto por la Oficina Normalización
Previsional (ONP), el cual ha sido presentado con sustento en una supuesta
denegación indebida del recurso de agravio constitucional. Dicha alegación se
basa en que el recurso de agravio constitucional es procedente toda vez que,
según el demandante, en el presente caso la resolución estimatoria de segundo
grado ha sido dictada sin respetar un precedente vinculante emitido por este
Tribunal. Esta regla procesal de procedencia del recurso de agravio
constitucional establecida por la
STC 4853-2004-PA/TC no se encuentra, sin embargo, vigente de
cara a la jurisprudencia actual del Tribunal Constitucional sobre esta materia.
Y es que, de acuerdo a lo establecido en el punto
resolutivo 2) de la STC
3908- 2007-AA/TC, el precedente
establecido en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del
precedente, ha sido dejado sin efecto.
2. El precedente vinculante contenido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC efectuaba
una interpretación amplia del término “denegatorio” establecido en el artículo
202, inciso 2 de la
Constitución, incluyendo en la misma no sólo las resoluciones
denegatorias de las pretensiones del demandante, sino las resoluciones
denegatorias de tutela de un contenido constitucionalmente protegido visto
desde una óptica objetiva. Es decir, las resoluciones que denieguen tutela
constitucional a un contenido ius-fundamental protegido por la Constitución y que
había sido concretado por un precedente vinculante del Tribunal Constitucional,
sea que estuvieran contenidas en resoluciones improcedentes, infundadas o
fundadas, también debían quedar comprendidas dentro del término “denegatorias”
dispuesto por el artículo 202, inciso 2 de la Constitución. Esta
interpretación si bien estuvo fundada en argumentos constitucionalmente
aceptables y pretendió dar respuesta a una circunstancia especialmente grave de
incumplimiento sistemático de la doctrina jurisprudencial del Colegiado por
parte del Poder Judicial, la misma se alejó en demasía del texto de la Constitución y
generó, tanto desde altos organismos del Estado como desde sectores académicos,
serios cuestionamientos a la potestad del Tribunal de interpretar la Constitución sin una
vinculación clara con el texto de la Norma Fundamental,
aún cuando sus finalidades sean legítimas e incluso plausibles.
Y es que, si bien la interpretación constitucional puede albergar
un margen de argumentación amplio y abierto, donde los distintos argumentos
vertidos a favor y en contra de determinado sentido interpretativo pueden
extraerse de distintas fuentes que van mucho más allá del texto de la
disposición, como sucedió en el presente caso al invocarse el respeto a los
principios de igualdad en la aplicación de la ley y del debido proceso en el
marco de una lectura unitaria y armónica del texto constitucional; también es
cierto que dicha interpretación constitucional se desenvuelve en un marco
institucional, donde los argumentos práctico-jurídicos no pueden quedar
desvinculados de la norma que les sirve de sustento; pues es allí donde radica
la principal diferencia entre la simple argumentación moral y la argumentación
jurídica sujeta a un principio “autoritativo” al cual no se puede renunciar sin
poner en serio riesgo otros principios igualmente vitales en el Estado
Constitucional como el principio democrático y la seguridad jurídica. Es por
ello que en la práctica constitucional contemporánea, los propios tribunales
constitucionales han establecido como límite último e infranqueable a su
actividad interpretativa el respeto estricto al propio texto de la Constitución.
3. Es por esta razón y por otras de orden formal, que este Colegiado
decidió a través de la STC
3908-2007-AA/TC dejar sin efecto el precedente contenido en el fundamento 40 de
la STC
4853-2004-AA/TC que establecía la regla de procedencia del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente, el cual había sido dictado, como ya
dijimos, de acuerdo a la interpretación del término “denegatoria” anteriormente
aludido y que hoy ha sido dejado sin efecto por el precedente anteriormente
aludido. La potestad del Tribunal para efectuar dicho cambio en su
jurisprudencia vinculante, por lo demás, está contenida en el artículo VII del
Título Preliminar del C.P.Const., donde el único requisito que se establece
para el cambio del precedente constitucional es la expresión de las razones que
llevan al Colegiado a cambiar de criterio respecto a su doctrina constitucional
vinculante, situación que, como acabamos de anotar, se produjo en el presente
caso.
4. En el caso Lawrence vs. Texas el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos reconoció la importancia de mantener y respetar la propia doctrina
jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El valor que tiene la permanencia en
el tiempo de un precedente y su respeto no sólo por los órganos judiciales
encargados de aplicarlo, sino por los propios integrantes del Tribunal Supremo
que los dicta -dijo la Corte-
reside en su unidad indesligable con el principio de estabilidad y certeza en
el derecho, tan caro a todo ordenamiento jurídico, y en el sustento que ofrece
a la autoridad de las sentencias del Tribunal y a su propia legitimidad. Sin
embargo, según el propio Tribunal Supremo, esta regla no es inexorable y puede
cambiarse cuando no afecte en grado sumo la comprensión de un derecho que la
ciudadanía tenía en base a dicha doctrina y cuando el precedente haya creado
más incertidumbres y dudas que certezas en la comunidad jurídica respecto a la
actuación del Tribunal. En nuestro caso, la facultad ahora ejercida por este
Colegiado Constitucional de cambiar su doctrina jurisprudencial, no menoscaba
en modo alguno la comprensión de la ciudadanía de su derecho a impugnar un
proceso constitucional cuando éste haya sido resuelto con prescindencia de
alguna doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional, sólo
reconduce dicha impugnación a la vía de un nuevo proceso de amparo donde se
discutirá la vulneración de un precedente. Por otro lado, la decisión tomada
con anterioridad por el Tribunal de habilitar el recurso de agravio
constitucional para controlar resoluciones estimatorias de segundo grado
dictadas con vulneración manifiesta del precedente vinculante, puso en
entredicho la legitimidad del Tribunal como supremo intérprete de la Constitución, pues
como ya se dijo, la interpretación efectuada del artículo 202, inciso 2 supuso
apartarse en demasía de la dicción literal de este precepto.
5. Resulta
evidente que, del modo como actualmente está configurado nuestro sistema de
jurisdicción constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina
jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las
consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia
legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el
Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la
reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través de los
procedimientos correspondientes previamente determinados por la Constitución y
la ley.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja
presentado, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
S.
ETO CRUZ
EXP. N.° 00313-2008-Q/TC
HUAURA
O.N.P.
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas
magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los
argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio
del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los
siguientes argumentos:
1. El suscrito en la STC
03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el
Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede
estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería
seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide declarar improcedente el recurso de queja, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en
el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de queja interpuesto, de acuerdo a lo ya
señalado en el presente voto singular.
Sr.
LANDA ARROYO