EXP. N.° 00313-2009-PA/TC

LIMA

CARMEN URBINSA RÍO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmen Urbina Ríos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que la emplazada le restituya la pensión de invalidez que percibía, la misma que fue declarada caduca mediante la Resolución 104996-2006-ONP/DC/DL 19990, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, más devengados e intereses legales.

 

2.        Que el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 establece que las pensiones de invalidez caducan  en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental  o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

3.        Que a fojas 3 obra la resolución Nº 66358-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se  desprende que al actor se le otorgó pensión de invalidez como consecuencia del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 4 de junio de 2004, emitido por el Hospital Belén de Trujillo, dado que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente.

 

4.        Que a fojas 7 obra la resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez con el argumento de que según dictamen de la Comisión Médica el actor presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y, además, con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

5.        Que a fojas 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional, el demandante ofrece como medio de prueba copia fedateada del Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad de Essalud  (expedido por el Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo - Chiclayo) su fecha 14 de enero de 2009, donde se señala que el actor sufre de ceguera en el ojo derecho, visión subnormal en el ojo izquierdo; glaucoma absoluto en el ojo derecho y glaucoma crónico en el ojo izquierdo; con una incapacidad permanente y parcial que le genera 55% de menoscabo. Por lo tanto, advirtiéndose contradicción entre el informe aportado por el demandante y el diagnóstico de la Comisión Médica sobre cuya base se declara la caducidad de la pensión, la demanda debe ser declarada improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional sin perjuicio de lo cual queda expedida la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

  

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ