EXP. N.° 00313-2009-PA/TC
LIMA
CARMEN
URBINSA RÍO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmen
Urbina Ríos contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que la emplazada le restituya la pensión de invalidez que percibía, la
misma que fue declarada caduca mediante
2. Que el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 establece que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.
3. Que a fojas 3 obra la resolución Nº 66358-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que al actor se le otorgó pensión de invalidez como consecuencia del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 4 de junio de 2004, emitido por el Hospital Belén de Trujillo, dado que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente.
4.
Que a fojas 7 obra la
resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la
pensión de invalidez con el argumento de que según dictamen de
5.
Que a fojas 7 del cuaderno
del Tribunal Constitucional, el demandante ofrece como medio de prueba copia
fedateada del Informe de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ