EXP. 0314-2009-PHC/TC

LIMA

HIPÓLITO CÉSAR

REYES DEL CARMEN

Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Cesar Reyes del Carmen y don Eduardo Asunción Alonso contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 24 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Que, con fecha 5 de marzo de 2008, el Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Ciencias y Humanidades, don Hipólito Cesar Reyes del Carmen, y el Administrador de dicho Instituto, don Eduardo Asunción Alonso, interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don Cesar G. Herrera Cassina, por vulneración de sus derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Procesal Efectiva y, específicamente, del derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales. Refieren que, mediante la Resolución N.° 1, auto apertorio de instrucción (Exp. 36-2007), de fecha 7 de septiembre de 2007, que obra a fojas 68, el demandado resolvió abrir instrucción en su contra por el delito contra el Patrimonio, Hurto Agravado de Energía Eléctrica en agravio de la Empresa de Distribución de Energía Eléctrica de Lima Norte S.A.A., Edelnor S.A.A. Asimismo, señala que la mencionada Resolución no ha sido motivada debidamente y que se les acusa por el solo hecho de tener los cargos que se han señalado anteriormente.

 

Realizada la investigación sumaria, la parte accionante ratificó los términos de la demanda. Por su parte, el juez penal emplazado rinde su declaración explicativa negando los cargos que le atribuyen los demandantes.

 

El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de junio de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada y que los demandantes han ejercido su derecho de defensa, razón por la cual no se han vulnerado los derechos invocados.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada por considerar que el auto de apertura de instrucción reúne los requisitos de los artículos 77° y 143° del Código de Procedimientos Penales y del Código Procesal Penal, respectivamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción  dictado contra el demandante por vulneración del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      De manera preliminar al pronunciamiento de fondo, se debe señalar  que, en cuanto a la alegada irresponsabilidad penal que alegan los demandantes en relación con los hechos que se le incriminan, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la determinación de la responsabilidad penal le compete a la jurisdicción ordinaria, y no a la justicia constitucional.

 

3.      Con relación a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción dictado contra los accionantes por el delito de hurto agravado, cabe precisar que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, estableciendo:

 

Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,(...).

 

4.      En el presente caso, conforme se aprecia de la copia certificada del auto de apertura de instrucción que corre a fojas 68 de los acompañados, el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, al sustentar su decisión en causas objetivas y razonables que determinaron la apertura de instrucción contra los demandantes. Ello se aprecia en la descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se le imputan y de los elementos probatorios en que se fundamentan (como son el conocimiento de los demandantes de que los suministros de energía eléctrica no daban una lectura correcta, constatación de la manipulación del medidor de  consumo de energía eléctrica); asimismo, se ha verificado que la acción penal no ha prescrito. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ni de los derechos alegados, no resultando de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ