EXP. N°
0314-2009-PHC/TC
LIMA
HIPÓLITO
CÉSAR
REYES DEL
CARMEN
Y OTRO
En
Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2009,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hipólito Cesar Reyes del Carmen y don
Eduardo Asunción Alonso contra la sentencia expedida por
Realizada la investigación sumaria, la parte accionante ratificó los términos de la demanda. Por su parte, el juez penal emplazado rinde su declaración explicativa negando los cargos que le atribuyen los demandantes.
El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de junio de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada y que los demandantes han ejercido su derecho de defensa, razón por la cual no se han vulnerado los derechos invocados.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada por considerar que el auto de apertura de instrucción reúne los requisitos de los artículos 77° y 143° del Código de Procedimientos Penales y del Código Procesal Penal, respectivamente.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción dictado contra el demandante por vulneración del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. De manera preliminar al pronunciamiento de fondo, se debe señalar que, en cuanto a la alegada irresponsabilidad penal que alegan los demandantes en relación con los hechos que se le incriminan, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la determinación de la responsabilidad penal le compete a la jurisdicción ordinaria, y no a la justicia constitucional.
3. Con relación a la
falta de motivación del auto de apertura de instrucción dictado contra los accionantes por el delito de hurto agravado, cabe precisar
que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por
Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,(...).
4. En el presente caso, conforme se aprecia de la copia certificada del auto de apertura de instrucción que corre a fojas 68 de los acompañados, el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, al sustentar su decisión en causas objetivas y razonables que determinaron la apertura de instrucción contra los demandantes. Ello se aprecia en la descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se le imputan y de los elementos probatorios en que se fundamentan (como son el conocimiento de los demandantes de que los suministros de energía eléctrica no daban una lectura correcta, constatación de la manipulación del medidor de consumo de energía eléctrica); asimismo, se ha verificado que la acción penal no ha prescrito. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ni de los derechos alegados, no resultando de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ