EXP. N.° 00315-2008-PA/TC

JUNÍN

PONCIANO VILCAPOMA

LUYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 7 días del mes de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ponciano Vilcapoma Luya contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 189, su fecha 17 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, con aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, y se le pague devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no demuestra cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de marzo de 2007, declara fundada la demanda, en la parte que solicita se otorgue pensión y se aplique la Ley 23908, e infundada en cuanto al reajuste trimestral, por estimar que el actor ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, se le reajuste su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, y se disponga la indexación trimestral, con el pago devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

Otorgamiento de pensión

 

3.    De la Resolución 0000002907-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de enero de 2007, corriente a fojas 6 del cuaderno del Tribunal, consta que al haber continuado de oficio el trámite para la pensión del demandante, se le otorgó una pensión de jubilación en el régimen especial del D.L. 19990, a partir del 25 de agosto de 1975, la cual se niveló a S/. 50.04 nuevos soles al 1 de julio de 1991 y se actualizó a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 308.00 nuevos soles, más devengados.

 

4.    En consecuencia, habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la materia respecto al otorgamiento de pensión, por lo que resulta de aplicación el artículo 1 del Código Procesal Constitucional en este extremo.

 

Aplicación de la 23908

 

5.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

6.    De la Resolución 000002907-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 6 del cuaderno del Tribunal, se evidencia que se otorgó al demandante su pensión a partir del 25 de agosto de 1975; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.    Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 y menos de 5 años de aportaciones.

 

8.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar que carece de objeto pronunciarse respecto al extremo de la demanda que solicita el otorgamiento de pensión especial, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital vigente y la indexación trimestral automática.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pedido de aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, así como los intereses dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA