EXP. N.° 00317-2009-PHC/TC

ICA

EMILIO RICARDO

CÉSPEDES FERRARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 6 de mayo de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Ricardo Céspedes Ferrari contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 48, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 25 de agosto de 2008, interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Nazca, señor Daniel Oswaldo Mantilla Bendezú, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 2, su fecha 12 de agosto de 2008, recaída en el expediente  2007-20, por la que se dispone  conceder la medida cautelar de no innovar en el proceso de amparo a favor del demandante en dicho proceso. Al respecto, afirma que es víctima de amenazas de muerte, agresión física y maltrato psicológicos por parte del beneficiario de la medida de no innovar.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de lo expuesto en la demanda se advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es la nulidad de una resolución que no incide en el derecho a la libertad individual, careciendo de verosimilitud los argumentos de agravio a la libertad expuestos, tanto más si de los actuados no se aprecia instrumental que sustente las afirmaciones vertidas.

 

4.      Que en tal sentido, corresponde desestimar la demanda según lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ