EXP. N.° 00319-2008-PA/TC

JUNÍN

GUMERCINDO

RIVERA FILIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 117, su fecha 26 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, alegando padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.      Que de las Resoluciones N.os 0000000680-2004-ONP/DC/DL 18846 (f. 3) y 6910-2004-GO/ONP (f. 4), del 2 de febrero y 24 de junio de 2004, respectivamente, se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de renta vitalicia; asimismo, del Certificado de Trabajo (f. 2), emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., se acredita sus labores desde el 8 de julio de 1969 hasta el 30 de mayo de 1993, desempeñándose a la fecha de su cese como carpintero de 1ra.

 

4.      Que teniendo en cuenta que en las sentencias mencionadas en el considerando 2, supra, se estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990, mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2008 (fojas 12 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

5.      Que en la hoja de cargo corriente a fojas 17 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 2 de setiembre de 2008, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada para la acreditación de la enfermedad alegada, de acuerdo con la STC 02513-2007-PA, la demanda debe ser desestimada. No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA