EXP. N.° 00320-2008-PA/TC

JUNÍN

FRANCISCO JAVIER

BERNABÉ ESPINOZA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Bernabé Espinoza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas 110, su fecha 22 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000098856-2005-ONP-DC-DL 19990, de fecha 7 de noviembre de  2005, que le deniega la pensión solicitada; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a los artículos 6° de la Ley  25009 y 20.° del Decreto Supremo N ° 029-89-TR, disponiéndose se le abonen las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que debe valorarse el dictamen médico ocupacional emitido por el Ministerio de Salud que se adjunta, donde consta que el actor adolece de Neumoconiosis en primer estadio de evolución. 

 

La emplazada formula tacha contra el certificado médico ocupacional del Instituto Nacional de Salud, afirmando que no es un documento idóneo para acreditar la incapacidad que se aduce y, contestando la demanda, alega que el recurrente no cumple debidamente con los requisitos establecidos por ley, para acceder a  una pensión minera.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de mayo de 2007, declara fundada en parte la demanda e improcedente en el extremo relativo a que se valore fácticamente el dictamen médico ocupacional de autos que determina que padece de neumoconiosis con 50% de discapacidad, argumentándose que con el certificado de trabajo que obra en autos se demuestra que el actor trabajó efectivamente en labores mineras, y que con el certificado de salud emitido por el Instituto Nacional de Salud queda plenamente acreditado que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, estimando que en autos no obran documentos que acrediten la pretensión del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación de la demanda

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión minera conforme a los artículos 6° de la Ley  N ° 25009 y al artículo 20° de su reglamento. Manifiesta que padece de la enfermedad profesional de Neumoconiosis en primer estadio de evolución y que se le ha denegado indebidamente su solicitud en la vía administrativa. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con veinte años de aportaciones, diez de los cuales deben corresponder a labores prestadas en dicha modalidad.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se acredite que el demandante nació el 3 de diciembre de 1954 y que cumplió la edad requerida (45 años) para acceder a una pensión minera el 3 de diciembre de 1999, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N 25697, satisfaciendo con ello el requisito relativo a la edad establecido por el artículo 1º de la Ley N º 25009.

 

5.      Asimismo, del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú, obrante a fojas 2,  se infiere que el actor que desempeñó los cargos de operario, oficial y minero en el Departamento de Mina, del 6 de agosto de 1979 al 15 de abril de 1996, acumulando un total de 16 años 9 meses y 9 días.

 

6.      De otro lado, el artículo 6º de la Ley N º 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo N º 029-89-TR señalan que los trabajadores de la actividad minera que  padezcan el primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin el requisito del número de aportaciones establecidas legalmente.

 

7.      Obran en autos, a fojas 3 y 57, dos exámenes médicos ocupacionales emitidos por el Centro Nacional de Salud  Ocupacional y Protección del Ambiente del Instituto Nacional de Salud, de fecha 28 de septiembre de 2000 y 28 de septiembre de 2005, respectivamente, a través de los cuales se constata que el demandante se encuentra afectado de Neumoconiosis en primer estadio de evolución, que equivale a un 66.6% de incapacidad, habiéndose corroborado este  hecho con la Historia Clínica Ocupacional N.º 24554, obrante a fojas 55, por lo que con estos documentos médicos queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 6, supra.

 

8.      Por consiguiente, al haber acreditado el actor que reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme al artículo 6º de la Ley N º 25009, la demanda debe ser estimada, por lo que la demandada debe cumplir con abonar las pensiones devengadas conforme a lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley N º 19990.

 

9.      Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del Código Civil y ordenarse el pago relativo a los costos procesales  conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.°  0000098856-2005.

 

2.      Ordenar que la entidad emplazada otorgue al demandante la pensión de jubilación minera  arreglada a los artículos  6º de la Ley N º 25009  y  20º del Decreto Supremo N º 029-89-TR, incluyendo las pensiones devengadas, los intereses legales y costos conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ