EXP. N.° 00320-2008-PA/TC
JUNÍN
FRANCISCO JAVIER
BERNABÉ ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 20
días del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Javier Bernabé Espinoza
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha
21 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha contra el certificado médico ocupacional del Instituto Nacional de Salud, afirmando que no es un documento idóneo para acreditar la incapacidad que se aduce y, contestando la demanda, alega que el recurrente no cumple debidamente con los requisitos establecidos por ley, para acceder a una pensión minera.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de mayo de 2007, declara fundada en parte la demanda e improcedente en el extremo relativo a que se valore fácticamente el dictamen médico ocupacional de autos que determina que padece de neumoconiosis con 50% de discapacidad, argumentándose que con el certificado de trabajo que obra en autos se demuestra que el actor trabajó efectivamente en labores mineras, y que con el certificado de salud emitido por el Instituto Nacional de Salud queda plenamente acreditado que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, estimando que en autos no obran documentos que acrediten la pretensión del actor.
1. En
2. En el
presente caso, el demandante solicita pensión minera conforme a los artículos
6° de
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
1º y 2º de
4. Con el
Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se acredite que el demandante nació
el 3 de diciembre de 1954 y que cumplió la edad requerida (45 años) para
acceder a una pensión minera el 3 de diciembre de 1999, después de la entrada
en vigencia del Decreto Ley N.º 25697, satisfaciendo
con ello el requisito relativo a la edad establecido por el artículo 1º de
5. Asimismo,
del certificado de trabajo expedido por
6. De otro
lado, el artículo 6º de
7. Obran en
autos, a fojas 3 y 57, dos exámenes médicos ocupacionales emitidos por el
Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente del
Instituto Nacional de Salud, de fecha 28 de septiembre de 2000 y 28 de
septiembre de 2005, respectivamente, a través de los cuales se constata que el demandante
se encuentra afectado de Neumoconiosis en primer estadio de evolución, que
equivale a un 66.6% de incapacidad, habiéndose corroborado este hecho con
8. Por
consiguiente, al haber acreditado el actor que reúne los requisitos para gozar
de la pensión de jubilación minera, conforme al artículo 6º de
9. Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del Código Civil y ordenarse el pago relativo a los costos procesales conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2.
Ordenar que la
entidad emplazada otorgue al demandante la pensión de jubilación minera
arreglada a los artículos 6º de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ