EXP.
N.° 00320-2009-PA/TC
LIMA
ALFREDO
MACCERA
YÁÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfredo Maccera Yáñez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 9 de octubre de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral, los reintegros y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, alegando que al haber ocurrido la
contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, al demandante
no le corresponde la aplicación del beneficio solicitado.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2008, declara infundada la demanda,
estimando que la pensión reducida de jubilación no se encuentra comprendida dentro
de los beneficios de la Ley
N.° 23908.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado que,
durante la vigencia de la Ley
N.° 23908, hubiera percibido un monto de pensión inferior al
mínimo establecido.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 29726-79, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó
al demandante su pensión de jubilación, a partir del 10 de agosto de 1979; en
consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en
consideración que éste no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento
de su pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho
para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por
no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
No obstante,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista, en el presente caso se acreditan 14 años de aportaciones.
En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de
aportaciones
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima, no se está vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 al monto de
la pensión inicial, a la afectación del mínimo vital y a la indexación
trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso,
para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ