EXP. N.° 00321-2008-PA/TC

JUNÍN

PEDRO CRISÓLOGO

RODRÍGUEZ ESPEJO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Crisólogo Rodríguez Espejo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 22 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le incremente la renta vitalicia que percibe, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, al sostener que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En tal sentido, se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

 

3.      Que el demandante adjuntó el examen médico ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del  Ministerio de Salud, de fecha 19 de octubre de 1989 (f. 4), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. Asimismo, presentó el Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia - Ministerio de Salud, de fecha 6 de agosto de 2001 (f. 5), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

4.      Que, en aplicación de los precedentes establecidos por este Colegiado, mediante Resolución de fecha 24 de junio de 2008, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente, pero al haber transcurrido el plazo otorgado para tal fin y no haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

5.      Que, se aprecia que el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que el grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece se haya incrementado, debido a que no son documentos idóneos para tal fin en el proceso de amparo, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ