EXP. N.° 00322-2007-PA/TC
LIMA
MARIANO CARMEN
ARCONDO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mariano Carmen Arcondo
Quispe contra la resolución de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 6 de julio de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de
2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones con el objeto que se le abone pensión de cesantía
y jubilación nivelable conforme lo establece el
Decreto Ley N.° 20530 y la Ley
N.° 23495, así como el abono de devengados de la pensión
dejados de percibir desde setiembre de 1999, además
del pago de intereses legales, costas y costos.
Con fecha 16 de diciembre de 2003 la emplazada
propone la excepción de caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda
alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea. Respecto a la
pretensión, cabe señalar que de las constancias de pago y descuentos el
recurrente ingresó a la Administración Pública a partir del 1 de marzo de
1956 en la condición de obrero; a partir del 1 de marzo de 1964 prestó
servicios como nombrado, laborando bajo el régimen de la Ley N.° 11377 desde el 1
de marzo de 1956 hasta el 31 de diciembre de 1972. Asimismo, según lo dispuesto
en el artículo 43°, inciso b), del Decreto Ley N. 20530, son computables los
servicios prestados por los trabajadores obreros que pasaron a ser empleados
sin solución de continuidad, por lo que es posible la acumulación de los años
trabajados para los efectos provisionales; por lo tanto, no es posible acumular
los servicios prestados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sujeto
en la Ley N.°
11377 con los prestados en la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Perú,
normado por la Ley N.°
4916.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 16 de setiembre de 2005, declara infundada la
excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que el recurrente
ha laborado bajo el régimen laboral de la Ley N.° 4916, desde el 19 de setiembre
de 1992, el mismo que no se encontraba previsto para pertenecer al régimen
laboral del Decreto Ley N.° 20530.
La Sala
Superior revisora
revoca la apelada por considerar que el recurrente a la fecha de expedición de la Ley N.° 25066 (23 de junio
de 1989 vigente al día siguiente) se encontraba laborando “dentro de los
alcances de la Ley N.°
11377 y el Decreto Legislativo 276, motivo por el cual la demanda deviene en
improcedente, por cuanto para una cabal dilucidación de la misma, es
decir, para determinar si el beneficio pensionario actualmente percibido por la
parte demandante se ha calculado de acuerdo a ley, se requiere la actuación de
medios probatorios adicionales a los aportados.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
El objeto de la demanda es que se disponga
la nivelación de la pensión de cesantía del demandante, de conformidad con los
años realmente aportados, ya que solo se le habrían reconocido 16 años y 10
meses de aportaciones, percibiendo, por ello, una pensión reducida. Asimismo,
se solicita una pensión de acuerdo con el cargo que desempeñó.
3.
En el presente caso, con sello de
recepción de la demanda, se advierte que la fecha de interposición de la
presente demanda fue el 18 de setiembre de 2003,
antes de la reforma constitucional de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política, vigente
desde el 18 de noviembre de 2004; en consecuencia, corresponde analizar, en
principio, si corresponde o no la nivelación de su pensión de cesantía.
Es decir, conforme a dicha reforma constitucional, por razones de interés
social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se
podrá prever en ellas la nivelación. Por tanto, la nivelación de la pensión del
demandante sólo procederá hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º
28449, que en su artículo 4° establece las nuevas reglas del régimen de
pensiones del Decreto Ley N.º 20530, prohibiendo la nivelación de pensiones con
las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o
funcionarios públicos en actividad. No obstante, de acreditarse la vulneración
del derecho del pensionista durante la vigencia de las normas que regularon la
nivelación, corresponderá reconocerlo en el periodo correspondiente.
4.
Fluye de autos que el demandante laboró
en la Empresa
Nacional de Ferrocarriles del Perú (ENAFER) a partir del 1 de
marzo de 1956 en calidad de obrero, siendo luego nombrado en el cargo de
brequero, ayudante 4°, a partir del 1 de marzo de 1964. Posteriormente, el artículo
16 del Decreto Ley N.° 19538, Ley Orgánica de la Empresa Nacional
de Ferrocarriles del Perú, estableció que el régimen laboral de los
trabajadores de la Empresa,
a partir del año 1973, era el de la actividad privada, regulado por la Ley N.° 4916.
5.
Asimismo, se advierte de la Resolución N.°
07609-2001/ONP-DC-20530, obrante a fojas 4, de fecha 21 de diciembre de 2001,
que al recurrente se le otorgó pensión de cesantía nivelable,
acreditándose 42 años, 10 meses y 6 días de servicios pensionables
en el Régimen del Decreto Ley N.° 20530, teniendo como sustento legal el
artículo 43°, inciso b), del Decreto Ley 20530, que dice: “son compatibles
los servicios prestados al Estado por los trabajadores obreros que pasaron a
ser empleados sin solución de continuidad”. Es decir, en el cálculo de
estos años se incluye el periodo laborado desde el 1 de marzo de 1956 hasta el
28 de febrero de 1964, periodo que el demandante laboró en calidad de obrero.
6.
Sin embargo, fluye de la Resolución N.° 381-2003-MTC/11,
a fojas 6, de fecha 24 de marzo de 2003, que se le otorga al recurrente una
pensión de cesantía en un monto ascendente a S/. 269,00, en reconocimiento
a 16 años y 10 meses de aportaciones, teniendo básicamente como
fundamento que la
Resolución N.° 0017-90-TC/PE, que incorporó al recurrente al
Régimen del Decreto Ley N.° 20530, que fue expedida contraviniendo la Ley N.° 25066, al haberse
considerado para efectos de la incorporación los servicios prestados bajo el
régimen laboral de la actividad privada Ley N.° 4916, régimen que se estableció
en ENAFER PERU S.A. a partir de 1973.
7.
Es más, a fin de concederle la nivelación
solicitada, el recurrente deberá acreditar con medios probatorios que el cargo
que desempeñó en ENAFER PERÚ S.A., a fin de determinar si dicho cargo se
encuentra vigente; asimismo, con boletas de pago que sustenten la remuneración
que percibe un empleado o funcionario público en similar cargo desempeñado.
Siendo ello así, fluye de autos que el recurrente ha demostrado con acreditar
el cargo que ocupó en ENAFER PERU S.A., en la actualidad dada en concesión a
Ferrovías S.A., desempeñándose en el cargo de brequero, ayudante 4°, a partir
del 1 de marzo de 1964. Sin embargo, no ha demostrado que el cargo
desempeñado se encuentre vigente. Asimismo, no acredita con boletas de pago las
remuneraciones que se estuvieron otorgando en el cargo que ha desempeñado.
8.
Además, el régimen laboral de los
trabajadores de ENAFER PERÚ S.A. a partir del año 1973, por imperio del artículo
16º de la Ley Nº
19537 es el de la actividad privada. Igual situación sucede con Ferrovías S.A.,
razón por la cual resulta imposible nivelar pensión y renumeración cuando se
trata de dos regímenes laborales distintos.
9.
En consecuencia, de lo actuado se
desprende que el recurrente no ha acreditado tener derecho a la nivelación que
reclama, por lo que corresponde desestimar la demanda de autos.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO