EXP. N.° 00323-2009-PA/TC
LIMA
ANDRES, HILARIO
BARZOLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de febrero de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
la parte demandante solicita la inaplicación de la Resolución N.º
0947-94, del 15 de julio de 1994 y, en consecuenciam
se reajuste la
pensión de jubilación que percibe de conformidad con lo previsto en la Ley N.º 23908 más el
pago de los devengados.
- Que
a la fecha, este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del
proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a
todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía
constitucional.
- Que,
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5,
inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
caso de autos, la
pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por
cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a S/ 415.00 nuevos
soles.
- Que,
de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que
se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no
ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue
interpuesta el día 20 de setiembre de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ