EXP. N.° 00324-2008-PA/TC

JUNÍN

AGRIPINO YAURI

BARRETO

 

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agripino Yauri Barreto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 124, su fecha 25 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional tomando en consideración su remuneración mensual computable de S/ 1.152.00, conforme al Decreto Ley N 18846 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 002-72-TR, y la Ley N.º 26790 y el Decreto Supremo N.º 003-98-SA. Asimismo, solicita que se le abone los respectivos intereses legales y reintegros.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea dado su carácter extraordinario y residual; asimismo sostiene que la finalidad de la demanda es la declaración de un derecho no adquirido y que la única entidad capaz de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales. 

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de marzo de 2007, declara fundada la demanda, considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional en primer estadio de evolución, mediante el certificado médico expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el examen médico presentado por el actor no puede considerarse como prueba que brinde convicción para otorgar el derecho invocado, toda vez que una copia simple no constituye prueba idónea para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer el actor. Asimismo, refiere que el demandante se sometió al examen  médico  diez años después de haber cesado en sus labores, por lo que al no poder establecerse con certeza que la enfermedad profesional fue adquirida en el desempeño de sus labores, debe recurrir a otra vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC N 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC N.º 6612-2005-PA/TC y STC N.º 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC N.º 10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la comisiones médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º  26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

7.      A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen Médico de Invalidez  de fecha 8 de julio de 2005, corriente a fojas 4-A,  por lo que mediante resolución de fecha 22 de abril de 2008 se solicitó al actor que presente el examen o dictamen medico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin si que se obtenga la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

8.       Así los casos, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditarla, siendo por ello necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA