EXP.
N.° 00324-2008-PA/TC
JUNÍN
AGRIPINO
YAURI
BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Agripino Yauri Barreto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el
proceso de amparo no es la vía idónea dado su carácter extraordinario y
residual; asimismo sostiene que la finalidad de la demanda es la declaración de
un derecho no adquirido y que la única entidad capaz de diagnosticar una enfermedad profesional es
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de marzo de 2007, declara fundada la demanda, considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional en primer estadio de evolución, mediante el certificado médico expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el examen médico presentado por el actor no puede considerarse como prueba que brinde convicción para otorgar el derecho invocado, toda vez que una copia simple no constituye prueba idónea para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer el actor. Asimismo, refiere que el demandante se sometió al examen médico diez años después de haber cesado en sus labores, por lo que al no poder establecerse con certeza que la enfermedad profesional fue adquirida en el desempeño de sus labores, debe recurrir a otra vía igualmente satisfactoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado en
4.
El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC N.º
10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a
7.
A fin de acreditar
que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen
Médico de Invalidez de fecha 8 de julio de 2005, corriente a fojas
4-A, por lo que mediante resolución de fecha 22 de abril de 2008 se
solicitó al actor que presente el examen o dictamen medico emitido por
8. Así los casos, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditarla, siendo por ello necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA