EXP. N.° 00324-2008-Q/TC

PIURA

JOSE, GARCIA MORAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 07 de enero de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José García Morán; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del articulo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, si bien en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008 , este Colegiado ha establecido que el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses es procedente siempre y cuando la pretensión principal esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; debe resaltarse que en el fundamento 14 de la citada sentencia, se precisa como regla procesal que dicho precedente no es aplicable a los procesos que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia, como ocurre en el presente caso.

4.      En tal sentido el recurso de queja debe rechazarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA