EXP. 0325-2007-PA/TC
JUNÍN
HUMBERTO SÁNCHEZ
SEDANO
En Lima, a 28 de noviembre de 2008,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Humberto Sánchez Sedano contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2005 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
expresando que el certificado médico presentado por el demandante carece de
valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única
entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el
grado de incapacidad que causan es
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de julio de 2006, declara fundada la demanda estimando que el actor ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de neumoconosis, por lo que le corresponde percibir la renta vitalicia.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que es necesaria la actuación de medios probatorios.
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado,
en
4. El Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. A fojas 19 de autos obra el certificado médico de enfermedad profesional expedido por el Hospital Daniel Alcides Carrión de Huancayo del Ministerio de Salud, de fecha 2 de junio de 2005, en el que se indica que el demandante padece de neumoconiosis con 75% de incapacidad.
7.
Sobre el particular conviene precisar que
este Colegiado, en las sentencias mencionadas en el fundamento 3 supra, estableció que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o a una pensión de invalidez conforme a
8. Mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2008 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal) se solicitó al demandante que dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
9. En la hojas de cargo corrientes a fojas 6 y 7 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 21 de abril del presente año, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO