EXP. N.° 00325-2009-PA/TC
LIMA
ALBERTO ELIAS,
MORANTE RUIZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de febrero de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita el reajuste de su
pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley N.° 23908 más el
pago de los devengados e intereses legales.
- Que a la fecha, este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del
proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a
todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía
constitucional.
- Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la
sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen
precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese
sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo
establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la
pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión,
conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos
5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, más aún cuando el
monto de la pensión que percibe el demandante es mayor a S/ 415.00 nuevos
soles.
- Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos
54 a 58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables
sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última
fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que
la demanda fue interpuesta el día 12 de junio de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ