EXP. N.º 00326-2009-PHC/TC

LIMA

CHRISTOPHE MARCEL

LACROIX

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christophe Marcel Lacroix contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1556, su fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 24 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Eduardo Conde Gutiérrez, Víctor Malpartida Castillo y Oswaldo Basilio Benavente Quispe, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de abril de 2008, en los extremos que resolvió declarar la nulidad de la resolución de fecha 22 de noviembre de 2006, que declaró el sobreseimiento de la instrucción seguida en su contra; así como se declare la insubsistencia del dictamen fiscal de fecha 31 de enero de 2003, mediante el que se opinaba no haber mérito a formular acusación fiscal en su contra, recaída en el proceso que se le sigue por la supuesta comisión del delito de estafa (Exp. N.º 322-2002), alegando la vulneración de los principios acusatorio y de la cosa juzgada, así como del derecho al debido proceso conexo con la libertad personal.

 

2.  Que la Constitución Política establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.     Que, bajo dicha perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al principio acusatorio en cuanto contenido del derecho constitucional al debido proceso, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad individual, supuesto de hecho que en el presente “caso constitucional” no se presenta, pues, a fojas 48, obra la declaración indagatoria del demandante, en la que se advierte que éste viene siendo procesado con mandato de comparecencia simple, siendo evidente que los hechos cuestionados no tienen incidencia directa sobre la libertad individual del accionante, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ