EXP. N.° 00327-2009-PA/TC

LIMA

VICTORIA ESCALANTE

AYQUIPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 4 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se le otorgue la pensión de viudez dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, aduciendo que su cónyuge causante se encontraba comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 25009 y su reglamento. 

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.      Que de la Resolución N.° 0000044542-2006-ONP/DC/DL19990 (f. 6), se advierte que a la demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión solicitada, considerando que su cónyuge causante no ha satisfecho el requisito de aportaciones señalado en el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Que, a efectos de acreditar las aportaciones requeridas, la demandante sólo ha presentado un certificado de trabajo; sin embargo, éste debió estar acompañado de la correspondiente hoja de liquidación, boletas de pago, etc. a fin de sustentar, fehacientemente, dichas aportaciones.

 

5.      Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 17 de junio de 2009 (fojas 14 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o fedateadas de todos los documentos obrantes en autos, así como las Boletas de Pago, Libros de Planilla, etc. de los periodos con los cuales se pretende acreditar las aportaciones adicionales del causante.

 

6.      Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 16 del cuaderno del Tribunal, consta que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 31 de agosto del presente, por lo que, al haber transcurrido el plazo otorgado sin que ésta haya cumplido con presentar la documentación solicitada por este Colegiado, es decir, los documentos adicionales que no obran en el expediente principal (boletas de pago, libros de planilla, entre otros), de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; por lo que se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ