EXP. N.° 00327-2009-PA/TC
LIMA
VICTORIA ESCALANTE
AYQUIPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 4 de setiembre
de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante
solicita que se le otorgue la pensión de viudez dispuesta en el Decreto Ley N.°
19990, aduciendo que su cónyuge causante se encontraba comprendido dentro de
los alcances de la Ley N.°
25009 y su reglamento.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que aun cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las
prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
Que de la Resolución N.°
0000044542-2006-ONP/DC/DL19990 (f. 6), se advierte que a la demandante se le
denegó el otorgamiento de la pensión solicitada, considerando que su cónyuge
causante no ha satisfecho el requisito de aportaciones señalado en el artículo
25° del Decreto Ley N.° 19990.
4.
Que, a efectos de
acreditar las aportaciones requeridas, la demandante sólo ha presentado un
certificado de trabajo; sin embargo, éste debió estar acompañado de la
correspondiente hoja de liquidación, boletas de pago, etc. a fin de sustentar,
fehacientemente, dichas aportaciones.
5.
Que, teniendo en
cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 17
de junio de 2009 (fojas 14 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la
demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la
notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias
legalizadas o fedateadas de todos los documentos
obrantes en autos, así como las Boletas de Pago, Libros de Planilla, etc. de
los periodos con los cuales se pretende acreditar las aportaciones adicionales
del causante.
6.
Que en la hoja de
cargo, corriente a fojas 16 del cuaderno del Tribunal, consta que la recurrente
fue notificada con la referida resolución el 31 de agosto del presente, por lo
que, al haber transcurrido el plazo otorgado sin que ésta haya cumplido con presentar
la documentación solicitada por este Colegiado, es decir, los documentos
adicionales que no obran en el expediente principal (boletas de pago, libros de
planilla, entre otros), de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda
deberá ser declarada improcedente; por lo que se deja a salvo el derecho de la
demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo
establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ