EXP. N.° 00328-2008-PA/TC
JUNÍN
ERNESTO VERÁSTEGUI
BULLON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 15
días del mes de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ernesto Verástegui Bullon contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El actor
interpone demanda de amparo contra
La emplazada, contestando la demanda, alega que el actor no ha demostrado
encontrarse incurso en alguno de los presupuestos de
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de mayo de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que el actor ha acreditado que padece de neumoconiosis con un menoscabo del 70%, razón por la cual se le otorga pensión vitalicia por enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir la pensión de jubilación solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1417-2005-PA / TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe del demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de autos que el demandante padece de enfermedad profesional de neumoconiosis (fojas 92).
2.
En el presente
caso, el recurrente pretende una pensión minera completa de acuerdo a
Análisis de la controversia
3.
Debe precisarse que
según el Certificado Médico de Invalidez de fojas 92, si bien el acaecimiento
del riesgo se produce el 18 de setiembre de 2004,
fecha en que fue emitido el dictamen médico, el actor cesó sus actividades
laborales el 22 de abril de 1976, cuando aún no se encontraba vigente
4. Al respecto, el artículo 1° del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, establecía que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años ó más (...)”.
5. El Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1 demuestra que el actor nació el 2 de agosto de 1936 y que cumplió con la edad requerida (55) el 2 de agosto de 1991.
6.
En cuanto a los
años de aportes y la labor realizada, a fojas 93 obra el Cuadro Resumen de
Aportaciones, en el que aparece que el actor tiene 15 años y 6 meses de
aportaciones en el período de 1960 a 1975; asimismo, a fojas 5 obra copia
simple del certificado de trabajo de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ