EXP. N.° 00328-2008-PA/TC

JUNÍN

ERNESTO VERÁSTEGUI

BULLON

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 15 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Verástegui Bullon contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 82, su fecha 28 de septiembre 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme a lo establecido por el artículo 6° de la Ley 025009 y el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales que correspondan.

 

            La emplazada, contestando la demanda, alega que el actor no ha demostrado encontrarse incurso en alguno de los presupuestos de la Ley N° 25009 para acceder a la pensión de jubilación minera en alguna de sus modalidades.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de mayo de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que el actor ha acreditado que padece de neumoconiosis con un menoscabo del 70%, razón por la cual se le otorga pensión vitalicia por enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir la pensión de jubilación solicitada.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado medico que el actor adjunta no es idóneo para acreditar plenamente la enfermedad profesional de neumoconiosis a la que alude en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA / TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe del demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de autos que el demandante padece de enfermedad profesional de neumoconiosis (fojas 92).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende una pensión minera completa de acuerdo a la Ley N ° 25009 y al Decreto Ley N ° 19990, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Debe precisarse que según el Certificado Médico de Invalidez de fojas 92, si bien el acaecimiento del riesgo se produce el 18 de setiembre de 2004, fecha en que fue emitido el dictamen médico, el actor cesó sus actividades laborales el 22 de abril de 1976, cuando aún no se encontraba vigente la Ley No. 25009, es decir, antes del 24 de enero de 1989 –fecha en que no existía una norma de jubilación que protegiera al minero enfermo de neumoconiosis–, por lo que corresponde analizar la pretensión dentro de los alcances de la legislación vigente en aquel entonces, esto es, el Decreto Supremo Nº 001-74-TR.

 

4.      Al respecto, el artículo 1° del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, establecía que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años ó más (...)”.

 

5.      El Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1 demuestra que el actor nació el 2 de agosto de 1936 y que cumplió con la edad requerida (55) el 2 de agosto de 1991.

 

6.      En cuanto a los años de aportes y la labor realizada, a fojas 93 obra el Cuadro Resumen de Aportaciones, en el que aparece que el actor tiene 15 años y 6 meses de aportaciones en el período de 1960 a 1975; asimismo, a fojas 5 obra copia simple del certificado de trabajo de la Compañía Minera Millotingo S.A., que acredita que el actor trabajó en la sección de planta concentradora de minerales del 18 de marzo de 1960 al 22 de abril de 1976, antes de la vigencia de la Ley 25009, reuniendo un total de 16 años y 1 mes de aportaciones, dentro de los cuales se encuentran los 15 años y 6 meses de aportaciones reconocidas por la Administración; sin embargo, debe puntualizarse que la labor que realizó el actor no se encuentra bajo los parámetros de actividad realizada en mina subterránea como lo dispone el Decreto Supremo No. 001-74-TR, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ