EXP. N.° 00333-2009-PA/TC
ICA
SEGUNDO DELGADO GALLEGOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Delgado Gallegos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 386, su fecha 10 de noviembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac
Internacional, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que se le
otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento.
2. Que, en la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. En tal sentido, la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar la cuestión controvertida.
3. Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero
de 2009, ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y
enfermedades profesionales).
4. Que, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha
presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846,
expedido por la Comisión
Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, con fecha 2 de abril de 2007, corriente a fojas 53
de autos, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico, con menoscabo
de 60%.
5. Que, de otro lado, la demandada ha presentado el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) con
fecha 4 de setiembre de 2008 (f.
373), en el que se señala que el recurrente padece de moderada hipoacusia neurosensorial bilateral, con
menoscabo global de 11.5%; advirtiéndose, por tanto, una evidente contradicción
entre los informes médicos obrantes en autos.
6. Que asimismo, conviene precisar que a fojas 368 obra el Oficio
23276-2008-DSO.SP/ONP, de fecha 5 de setiembre de 2008, mediante el cual la Subdirección
de Pago de Prestaciones de la
Oficina de Normalización Previsional – ONP informa a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica que el demandante se encuentra en sus registros de pensionistas del Decreto
Ley 18846 como Beneficiario de Pago Único, y Código U901867. Dicha información
es rebatida por el actor, quien a fojas 390 ha adjuntado el Oficio 0612-2008-DSO.SP/ONP,
de fecha 16 de junio de 2008, en el que se consigna que el demandante no se
encuentra en los registros de pensionistas de los Decretos Leyes 18846, 19990,
20530 y regímenes especiales administrados por la ONP
7. Que apreciándose de autos que existen documentos contradictorios, la
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Código Procesal
Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga
valer en la vía correspondiente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ