EXP. N.° 00333-2009-PA/TC

ICA

SEGUNDO DELGADO GALLEGOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Delgado Gallegos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 386, su fecha 10 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento.

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. En tal sentido, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

3.      Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Que, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, con fecha 2 de abril de 2007, corriente a fojas 53 de autos, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico, con menoscabo de 60%.

 

5.      Que, de otro lado, la demandada ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) con fecha 4 de setiembre de 2008 (f. 373), en el que se señala que el recurrente padece de moderada hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global de 11.5%; advirtiéndose, por tanto, una evidente contradicción entre los informes médicos obrantes en autos.

 

6.      Que asimismo, conviene precisar que a fojas 368 obra el Oficio 23276-2008-DSO.SP/ONP, de fecha 5 de setiembre de 2008, mediante el cual la Subdirección de Pago de Prestaciones de la Oficina de Normalización Previsional – ONP informa a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que el demandante se encuentra en sus registros de pensionistas del Decreto Ley 18846 como Beneficiario de Pago Único, y Código U901867. Dicha información es rebatida por el actor, quien a fojas 390 ha adjuntado el Oficio 0612-2008-DSO.SP/ONP, de fecha 16 de junio de 2008, en el que se consigna que el demandante no se encuentra en los registros de pensionistas de los Decretos Leyes 18846, 19990, 20530 y regímenes especiales administrados por la ONP

 

7.      Que apreciándose de autos que existen documentos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ