EXP. N.° 0334-2007-PA/TC

LIMA

HAFFNER EMPRESA DE

DESARROLLO

INTERNACIONAL S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 09 de enero de 2009

 

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Haffner Empresa de Desarrollo Internacional S.R.L., representada por don Jerry Lane Haffner, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 227, su fecha 15 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil del Cuzco, a fin de que se restituyan las cosas al estado anterior a la ejecución del proceso signado en el expediente 753-97 sobre ejecución de garantía hipotecaria, en los seguidos por el Banco Sur sucursal Cuzco contra la actual demandante; señala la accionante que el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima mediante resolución 1, de fecha 30 de diciembre de 1996, declaró improcedente la demanda sobre proceso ejecutivo en los seguidos por el Banco Sur sucursal Cuzco contra la accionante por considerar que de la revisión del pagaré adjunto a la demanda se aprecia que el mismo presenta un vicio, porque el documento que sustenta el pedido de pago no amerita ejecución por la inobservancia del requisito regulado en el inciso sexto del artículo 129° de la derogada ley 16587. Precisa la recurrente que dicha resolución afecta los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, de legalidad, de jerarquía de las leyes y los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la propiedad.

 

2.      Que, con resolución 15, de fecha 3 de febrero de 2005, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la accionante fue emplazada dentro del proceso de ejecución de garantía, haciendo uso del derecho de defensa que la ley le confiere, formulando contradicción a la ejecución y que en todo caso las alegaciones de falta de causa de dicho título valor no pueden ser objeto de cuestionamiento en este tipo de procesos, puesto que esta clase de procesos no constituye una vía de revisión de resoluciones. A su turno y mediante resolución 5, de fecha 15 de marzo de 2006, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada esencialmente por los mismos argumentos.

 

3.      Que en el presente caso si bien el demandante alega vulneración de los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, de legalidad, de jerarquía de las leyes y de los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la propiedad, la cuestión a ser dilucidada se refiere –conforme ha sido planteada por la propia demandante– a la falta de validez del pagaré; es decir, que se trata de un conflicto civil, mas no referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      Que el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional invocado, por lo que debe ser desestimada la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el Fundamento de Voto del Magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0334-2007-PA/TC

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HAFFNER EMPRESA DE

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INTERNACIONAL S.R.L.

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.      La demandante es una persona jurídica denominada Haffner Empresa de Desarrollo Internacional S.R.L. la que solicita que se restituyan las cosas al estado anterior a la etapa de ejecución del proceso judicial, signado en el expediente 753-97, sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido por el Banco del Sur S.A. contra  Haffner Empresa de Desarrollo Internacional S.R.L..

 

      Señala que ante el Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima el Banco del Sur S.A inició  proceso sobre obligación de dar suma de dinero contra la empresa recurrente sobre un pagaré por la suma ascendente de US$ 55,453.85 dólares americanos, la cual fue rechazada liminarmente por resolución N.º 1 de fecha 30 de diciembre de 1996, debido a que el título valor no reunía los requisitos ni las formalidades de ley que debe observar todo pagaré conforme lo disponía el artículo 129 inciso 6 de la Ley de Títulos Valores, Ley 16587, resolución que no fue apelada por el Banco recurrente en dicho proceso adquiriendo ésta la calidad de cosa juzgada. Manifiesta que dicho pagaré estaba destinado a cubrir la compra de 2 unidades vehiculares (camiones) ya que había solicitado al Banco del Sur S.A. un arrendamiento financiero (Leasing) el cual pedía para la documentación de dicha transacción la entrega de un pagaré en blanco firmado por el representante legal de la empresa recurrente con la finalidad de que sea aprobado el leasing, pagaré que fue entregado al Banco del Sur S.A. sin que éste cumpla con el otorgamiento del crédito. Por otro lado, afirma que con fecha 19 de julio de 1997, con un ánimo doloso y de mala fe, el Banco referido interpone demanda sobre una pretendida ejecución de garantías contra su representada ante el Primer Juzgado Civil de Cusco en la que incluye en su escrito de demanda al pagaré antes mencionado, es decir por el que se declaró improcedente la demanda sobre obligación de dar suma de dinero. Refiere que estos actos atentan contra los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, legalidad y de jerarquía de las leyes, así como de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, debido proceso y a la propiedad.

 

Contestación de la demanda

 

2.      La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos expresando que el proceso de ejecución de garantías no persigue la ejecución de pagaré alguno sino la de bienes muebles o inmuebles.

 

El Banco de Crédito del Perú contesta la demanda afirmando que en el texto de la demanda no se ha precisado de qué manera se ha afectado el derecho al debido proceso de la recurrente. Asimismo señala que la suspensión del proceso de ejecución de garantías no puede ser dilucidada en un proceso de amparo puesto que requiere de una etapa probatoria de la cual ésta carece. Por otro lado señala que al solicitar la recurrente la suspensión de un proceso que se encuentra en trámite ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco contravendría lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución, por lo que no podría ampararse la pretensión mediante proceso de amparo.

 

Pronunciamiento de las instancias inferiores

 

3.      El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 3 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda por estimar que la accionante fue emplazada dentro del proceso de ejecución de garantía haciendo uso del derecho de defensa que la ley le confiere formulando contradicción a la ejecución y, que en todo caso las alegaciones de falta de causa de dicho título valor no pueden ser objeto de cuestionamiento en este tipo de procesos, puesto que esta clase de procesos no constituye una vía de revisión de resoluciones judiciales.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el proceso de amparo no resulta viable en los casos que se requiera la reevaluación de medios probatorios actuados dentro de un proceso judicial ordinario, es decir, en donde los procesos constitucionales se conviertan en una instancia de grado capaz de revisar si la valoración del juez ordinario es correcta o no.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

4.       La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho (…)”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos  - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

5.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica.

 

6.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

       Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

       Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

7.      De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendo limitar  mi labor a solo lo que me es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

8.      Creo que es oportuno establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien he señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también he manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:

 

a)      Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial-  para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.

b)      Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejm. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por este Tribunal.

c)      Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y

d)       Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.

 

En los supuestos c) y d) es necesario exigir que la persona jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial cuestionando los actos que considera vulneratorios, ya que prima facie, son también encargados de la defensa de la Constitución.

 

9.      En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión que considera equivocada decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. Se evidencia de autos que la empresa demandante cuestiona un pagaré el cual fue observado, en un proceso inicial sobre obligación de dar suma de dinero, por no cumplir con los requisitos ni las formalidades señaladas en el artículo 129 inciso 6 de la entonces Ley de Títulos Valores, Ley N.º 16587, el cual sin embargo mediante proceso sobre ejecución de garantía ha sido presentado con la finalidad de cobrar el monto señalado en éste, en ese sentido el recurrente manifiesta afectación a sus derechos constitucionales invocados. Para que este colegiado ingrese al fondo de la controversia la persona jurídica demandante señala que dichos actos vulneran su derecho al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad sin tener presente que lo que realmente cuestiona es la validez de un pagaré presentado en un proceso ordinario civil para lo cual señalo que tiene viable la jurisdicción ordinaria para hacer valer dicha pretensión. Por tal motivo no puede aducir la empresa demandante afectación a sus derechos invocados puesto que dicho pagaré ha sido valorado por juez competente en proceso judicial ordinario regular. Evidentemente aceptar pretensiones como esta significaría que no existiría la institución de la cosa juzgada y que los procesos son interminables, ya que siempre el perdedor buscaría revertir una situación que le es desfavorable, lo que no puede permitir este colegiado.

 

10.  Considero que si tuviéramos que entrar a analizar la pretensión concreta, lo que no consideramos sea de competencia del Tribunal Constitucional, tendríamos que remover el proceso civil ordinario subyacente del que deriva la presente contienda de tipo constitucional, encontrando entonces que el proceso de amparo sería una vía en la que se podría revisar lo resuelto por los jueces ordinarios sobre materias de índole legal, siendo que el Tribunal Constitucional quedaría convertido en un supra poder revisor de todo proceso ordinario.

 

11.  Finalmente, en el presente caso no se observa pues que la demandada encaje en alguno de los supuestos señalados para que este Tribunal realice un pronunciamiento urgente.

     

En consecuencia por estas razones es que considero que se debe CONFIRMAR  la resolución que declara improcedente la demanda.

 

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI