EXP. N.° 0334-2007-PA/TC
LIMA
HAFFNER EMPRESA DE
DESARROLLO
INTERNACIONAL S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 09 de enero de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Haffner
Empresa de Desarrollo Internacional S.R.L.,
representada por don Jerry Lane
Haffner, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 10 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil del Cuzco, a fin de que se restituyan las cosas al estado anterior a la ejecución del proceso signado en el expediente 753-97 sobre ejecución de garantía hipotecaria, en los seguidos por el Banco Sur sucursal Cuzco contra la actual demandante; señala la accionante que el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima mediante resolución N° 1, de fecha 30 de diciembre de 1996, declaró improcedente la demanda sobre proceso ejecutivo en los seguidos por el Banco Sur sucursal Cuzco contra la accionante por considerar que de la revisión del pagaré adjunto a la demanda se aprecia que el mismo presenta un vicio, porque el documento que sustenta el pedido de pago no amerita ejecución por la inobservancia del requisito regulado en el inciso sexto del artículo 129° de la derogada ley 16587. Precisa la recurrente que dicha resolución afecta los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, de legalidad, de jerarquía de las leyes y los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la propiedad.
2. Que, con
resolución N° 15, de fecha 3 de febrero de 2005, el
Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la
demanda por considerar que la accionante fue
emplazada dentro del proceso de ejecución de garantía, haciendo uso del derecho
de defensa que la ley le confiere, formulando contradicción a la ejecución y
que en todo caso las alegaciones de falta de causa de dicho título valor no
pueden ser objeto de cuestionamiento en este tipo de procesos, puesto que esta
clase de procesos no constituye una vía de revisión de resoluciones. A su turno
y mediante resolución N° 5, de fecha 15 de marzo de
2006,
3. Que en el presente caso si bien el demandante alega vulneración de los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, de legalidad, de jerarquía de las leyes y de los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la propiedad, la cuestión a ser dilucidada se refiere –conforme ha sido planteada por la propia demandante– a la falta de validez del pagaré; es decir, que se trata de un conflicto civil, mas no referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. Que el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional invocado, por lo que debe ser desestimada la demanda de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 0334-2007-PA/TC
LIMA
HAFFNER EMPRESA DE
DESARROLLO
INTERNACIONAL S.R.L.
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Petitorio
1. La demandante es una persona jurídica denominada Haffner Empresa de Desarrollo Internacional S.R.L. la que solicita que se restituyan las cosas al estado anterior a la etapa de ejecución del proceso judicial, signado en el expediente 753-97, sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido por el Banco del Sur S.A. contra Haffner Empresa de Desarrollo Internacional S.R.L..
Señala que ante el Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima el Banco del Sur S.A inició proceso sobre obligación de dar suma de
dinero contra la empresa recurrente sobre un pagaré por la suma ascendente de US$ 55,453.85 dólares americanos, la cual fue rechazada liminarmente por resolución N.º 1 de fecha 30 de diciembre
de 1996, debido a que el título valor no reunía los requisitos ni las
formalidades de ley que debe observar todo pagaré conforme lo disponía el
artículo 129 inciso 6 de
Contestación
de la demanda
2.
El Banco de Crédito
del Perú contesta la demanda afirmando que en el texto de la demanda no se ha
precisado de qué manera se ha afectado el derecho al debido proceso de la
recurrente. Asimismo señala que la suspensión del proceso de ejecución de
garantías no puede ser dilucidada en un proceso de amparo puesto que requiere
de una etapa probatoria de la cual ésta carece. Por otro lado señala que al
solicitar la recurrente la suspensión de un proceso que se encuentra en trámite
ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco
contravendría lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2 de
Pronunciamiento de las instancias inferiores
3.
El Décimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima con fecha 3 de febrero de 2005, declara
improcedente la demanda por estimar que la accionante
fue emplazada dentro del proceso de ejecución de garantía haciendo uso del
derecho de defensa que la ley le confiere formulando contradicción a la
ejecución y, que en todo caso las alegaciones de falta de causa de dicho título
valor no pueden ser objeto de cuestionamiento en este tipo de procesos, puesto
que esta clase de procesos no constituye una vía de revisión de resoluciones
judiciales.
La recurrida confirma la apelada por considerar que el
proceso de amparo no resulta viable en los casos que se requiera la reevaluación
de medios probatorios actuados dentro de un proceso judicial ordinario, es
decir, en donde los procesos constitucionales se conviertan en una instancia de
grado capaz de revisar si la valoración del juez ordinario es correcta o no.
Titularidad de los derechos fundamentales
4.
El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V
del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que
los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con
los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de
evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados
Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por
el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extraemos de lo expuesto que las
disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona
humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías
constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal
Constitucional.
Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código
Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de
amparo son los que enumera el articulo 2º de
5.
De lo expuesto queda
claro que cuando
6.
El Código Civil en su
Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado
tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que
respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al
señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un
conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada
una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de
derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no
corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera
libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son
distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la
reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio
y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo
tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la
denominación legal de persona jurídica.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan
sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la
expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas
personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el
lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es
una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas
empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente
vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo
para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son
los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también
protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la
propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de
los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones
para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por
lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también
derechos considerados fundamentales por
7.
De lo expuesto
concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de
amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya
que ello ha traído como consecuencia la “amparización”
fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales,
utilizando los procesos de la sede
constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre
derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendo
limitar mi labor a solo lo que me es
propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica
no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total
para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en
peligro su existencia.
8.
Creo que es oportuno
establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que
este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien he
señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están
destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana,
también he manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un
proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden
ser las siguientes:
a)
Cuando la persona
jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial- para solicitar la defensa de sus derechos
constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.
b)
Cuando sea totalmente
evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de
los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En
este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal
Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de
sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la
persona jurídica. Ejm. Ejecución de actos
administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional
por este Tribunal.
c)
Cuando en
contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano
administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona
jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona
jurídica; y
d)
Cuando por actos arbitrarios de un órgano
administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en
peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración
debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la
vulneración debe ser manifiesta.
En los supuestos c) y d) es necesario exigir
que la persona jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial
cuestionando los actos que considera vulneratorios,
ya que prima facie,
son también encargados de la defensa de
9.
En el presente caso la
recurrente es, como decimos, una persona jurídica de derecho privado con lícito
objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y
que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en
un órgano judicial del Estado una decisión que considera equivocada decisión
evacuada dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la
ley. Se evidencia de autos que la empresa demandante cuestiona un pagaré el
cual fue observado, en un proceso inicial sobre obligación de dar suma de
dinero, por no cumplir con los requisitos ni las formalidades señaladas en el
artículo 129 inciso 6 de la entonces Ley de Títulos Valores, Ley N.º 16587, el
cual sin embargo mediante proceso sobre ejecución de garantía ha sido
presentado con la finalidad de cobrar el monto señalado en éste, en ese sentido
el recurrente manifiesta afectación a sus derechos constitucionales invocados.
Para que este colegiado ingrese al fondo de la controversia la persona jurídica
demandante señala que dichos actos vulneran su derecho al debido proceso, a la
propiedad y a la igualdad sin tener presente que lo que realmente cuestiona es
la validez de un pagaré presentado en un proceso ordinario civil para lo cual
señalo que tiene viable la jurisdicción ordinaria para hacer valer dicha
pretensión. Por tal motivo no puede aducir la empresa demandante afectación a
sus derechos invocados puesto que dicho pagaré ha sido valorado por juez
competente en proceso judicial ordinario regular. Evidentemente aceptar
pretensiones como esta significaría que no existiría la institución de la cosa
juzgada y que los procesos son interminables, ya que siempre el perdedor buscaría
revertir una situación que le es desfavorable, lo que no puede permitir este
colegiado.
10.
Considero que si
tuviéramos que entrar a analizar la pretensión concreta, lo que no consideramos
sea de competencia del Tribunal Constitucional, tendríamos que remover el
proceso civil ordinario subyacente del que deriva la presente contienda de tipo
constitucional, encontrando entonces que el proceso de amparo sería una vía en
la que se podría revisar lo resuelto por los jueces ordinarios sobre materias
de índole legal, siendo que el Tribunal Constitucional quedaría convertido en
un supra poder revisor de todo proceso
ordinario.
11.
Finalmente, en el
presente caso no se observa pues que la demandada encaje en alguno de los
supuestos señalados para que este Tribunal realice un pronunciamiento urgente.
En
consecuencia por estas razones es que considero que se debe CONFIRMAR la resolución que declara improcedente la
demanda.
SR.
JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI