EXP. N.° 00335-2008-PA/TC
LIMA
NARCISO TOMÁS
CASTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
30 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Narciso Tomás Castro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 23 de julio del 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) con el objeto que se le incremente la pensión de renta vitalicia que
viene percibiendo, aduciendo que padece de neumoconiosis en tercer estadio de
evolución. Asimismo solicita el pago de los devengados correspondientes.
2. Que este
Colegiado en la STC
10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes
vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC, ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen
de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 29 literal ii), de la precitada sentencia que en todos los procesos de
amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante
para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el
dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y
cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a
su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico
expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los
documentos presentados.
3. Que el demandante
ha adjuntado a su demanda:
a) Examen
Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud
Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 17 de mayo de 1990, a fojas 3,
que dictamina neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución.
b) Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General
de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 15 de
abril de 1998, a fojas 4, que dictamina neumoconiosis en tercer estadio de
evolución, con una incapacidad del 100%.
c)
Resolución N.º 2586-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 22 de
diciembre de 1998, a fojas 2, de la que se advierte que la Comisión Médica
Evaluadora de Enfermedades Profesionales, mediante Dictamen de Evaluación N.º
206-SATEP, de fecha 07 de noviembre de 1998, determinó que el recurrente
adolece de neumoconiosis con una incapacidad permanente parcial del 55%.
4. Que
apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios se configura
una controversia que deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Código
Procesal Constitucional; quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo
haga valer en la vía correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA