EXP. N.° 00335-2008-PA/TC

LIMA

NARCISO TOMÁS

CASTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narciso Tomás Castro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 23 de julio del 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se le incremente la pensión de renta vitalicia que viene percibiendo, aduciendo que padece de neumoconiosis en tercer estadio de evolución. Asimismo solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 29 literal ii), de la precitada sentencia que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a)      Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 17 de mayo de 1990, a fojas 3, que dictamina neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución.

 

b)   Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 15 de abril de 1998, a fojas 4, que dictamina neumoconiosis en tercer estadio de evolución, con una incapacidad del 100%.

 

c)   Resolución N 2586-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 22 de diciembre de 1998, a fojas 2, de la que se advierte que la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales, mediante Dictamen de Evaluación N.º 206-SATEP, de fecha 07 de noviembre de 1998, determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis con una incapacidad permanente parcial del 55%.

 

4.      Que apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios se configura una controversia que deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Código Procesal Constitucional; quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA