EXP. N.° 00339-2009-PA/TC
LIMA
HECTOR ZAVALA
NUÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Arnaldo Moulet
Guerra en su condición de apoderado de don Héctor Zavala Nuñez
contra la resolución emitida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
a fojas 61 y 62, de fecha 11 de noviembre de 2008, que declara improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 25 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Embajada
de Portugal así como contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral
de Lima Drs. Isabel Cristina Torres Vega, Javier Arévalo Vela y Sergio Alberto
Venero Monzón, solicitando se declare inaplicable la Resolución s/n del 15
de abril de 2004, que declaró fundada la excepción de incompetencia deducida
por la codemandada Embajada en el proceso laboral que iniciara su poderdante en
contra de ésta, por considerar que dichas resoluciones han vulnerado su derecho
a la efectiva tutela jurisdiccional, los beneficios sociales generados por el
trabajo, derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho a la vida.
El recurrente
afirma que su poderdante ha laborado para la Embajada de Portugal 51
años ininterrumpidos, que la
Embajada acepta la deuda por beneficios sociales en beneficio
de don Héctor Zavala Nuñez pero no ha cumplido con
abonarle lo adeudado motivo por el cual éste inicia proceso laboral a fin de
que le sea cancelada la deuda laboral. La citada Embajada al contestar la
demanda deduce excepción de incompetencia, la misma que es declara fundada por
las autoridades jurisdiccionales emplazadas.
2.
Que
con fecha 5 de noviembre de 2007, la Quinta Sala Civil de Lima declaró improcedente la
demanda, por considerar que lo alegado no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente
protegido resultando aplicable el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal
Constitucional. A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda considerando que la demanda ha sido
interpuesta fuera del plazo contemplado por ley.
3.
Que,
este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, para determinar si
se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie
se deberá verificar si es que la demanda de amparo cumple con los requisitos de
procedibilidad.
4.
Que
en el recurso de agravio constitucional que corre a fojas 69 del cuaderno de la Suprema el recurrente
afirma que la afectación a los derechos laborales de su poderdante se han
producido al haberse declarado fundada la excepción de incompetencia dentro del
proceso que siguió contra la
Embajada de Portugal sobre pago de beneficios sociales.
5.
Que
de lo alegado por el demandante se infiere que lo que realmente se pretende
mediante el presente proceso es una nueva evaluación sobre los hechos que
dieron origen al proceso laboral donde el demandante participó y cuyo resultado
le fue desfavorable.
6.
Que
este Colegiado ha sostenido en reiteradas oportunidades que el amparo no es un
mecanismo para revisar el fondo de los procesos judiciales a menos que con el
razonamiento judicial se denote un proceder manifiestamente irrazonable y
lesione derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso.
7.
Que
por consiguiente no verificándose que los hechos reclamados incidan sobre
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
reclamados resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 5 inciso 1) del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA