EXP. N.° 00339-2009-PA/TC

LIMA

HECTOR ZAVALA

NUÑEZ

      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Moulet Guerra en su condición de apoderado de don Héctor Zavala Nuñez contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República a fojas 61 y 62, de fecha 11 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Embajada de Portugal así como contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de Lima Drs. Isabel Cristina Torres Vega, Javier Arévalo Vela y Sergio Alberto Venero Monzón, solicitando se declare inaplicable la Resolución s/n del 15 de abril de 2004, que declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por la codemandada Embajada en el proceso laboral que iniciara su poderdante en contra de ésta, por considerar que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, los beneficios sociales generados por el trabajo, derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho a la vida.

 

El recurrente afirma que su poderdante ha laborado para la Embajada de Portugal 51 años ininterrumpidos, que la Embajada acepta la deuda por beneficios sociales en beneficio de don Héctor Zavala Nuñez pero no ha cumplido con abonarle lo adeudado motivo por el cual éste inicia proceso laboral a fin de que le sea cancelada la deuda laboral. La citada Embajada al contestar la demanda deduce excepción de incompetencia, la misma que es declara fundada por las autoridades jurisdiccionales emplazadas.

 

2.      Que con fecha 5 de noviembre de 2007, la Quinta Sala Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que lo alegado no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido resultando aplicable el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República confirmando la apelada declaró improcedente la demanda considerando que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado por ley.

 

3.      Que, este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se deberá verificar si es que la demanda de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad.

 

4.      Que en el recurso de agravio constitucional que corre a fojas 69 del cuaderno de la Suprema el recurrente afirma que la afectación a los derechos laborales de su poderdante se han producido al haberse declarado fundada la excepción de incompetencia dentro del proceso que siguió contra la Embajada de Portugal sobre pago de beneficios sociales.

 

5.      Que de lo alegado por el demandante se infiere que lo que realmente se pretende mediante el presente proceso es una nueva evaluación sobre los hechos que dieron origen al proceso laboral donde el demandante participó y cuyo resultado le fue desfavorable.

 

6.      Que este Colegiado ha sostenido en reiteradas oportunidades que el amparo no es un mecanismo para revisar el fondo de los procesos judiciales a menos que con el razonamiento judicial se denote un proceder manifiestamente irrazonable y lesione derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso.

 

7.      Que por consiguiente no verificándose que los hechos reclamados incidan sobre el   contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA