EXP. N.° 00340-2008-PA/TC

JUNÍN

CAYO PASTRANA

ALMONACID

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 6 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cayo Pastrana Almonacid contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 122, su fecha 25 de setiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 000004104-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de octubre de 2005; y que, por consiguiente, se le otorgue renta vitalicia por accidente de trabajo conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor requiere de la presentación de un informe favorable de la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, única prueba válida para acreditar lo alegado.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2006, declara infundada la demanda al considerar que la Historia Clínica solicitada por el Juzgado no respalda los datos que contiene el Certificado Médico de Invalidez que presenta el actor.

 

La recurrida declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de renta vitalicia por accidente de trabajo conforme al Decreto Ley N 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional en aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Previamente debe mencionarse que en la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se observa que la denegatoria de la renta vitalicia del actor se sustenta en la aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 18846.

 

5.      Respecto a dicho plazo de prescripción, este Tribunal, en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, siguiendo el criterio fijado en la STC 0141-2005-PA/TC ha establecido como regla que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

6.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que, a consecuencia de una accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%.

 

7.      A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior a 50%.

 

8.      Con relación a los accidentes de trabajo, tanto el artículo 7 del Reglamento del Decreto Ley 18846 como el artículo 2 del Decreto Supremo 003-98-SA establecen que se considera accidente de trabajo a toda lesión orgánica o funcional, ocasionada en el centro de trabajo, de forma violenta o repentina, debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por esta.

 

9.      Asimismo, el artículo 18.2. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que la aseguradora pagará al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional quedara en situación de invalidez, las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de la Comisión Técnica Médica.

 

10.  fojas 85, obra el Oficio Nº 009-D-MRT-ET-07, de fecha 12 de enero de 2007, expedido por el Centro de Salud Materno Infantil José Agurto Tello y dirigido al Primer Juzgado Civil de Huancayo, en el que dicha institución manifiesta que si bien el demandante fue atendido por dicho establecimiento de salud, no se ha expedido certificado médico de invalidez.

 

11.  Al respecto, resulta necesario señalar que el actor no ha adjuntado ningún otro documento en el que se indique que haya quedado incapacitado como consecuencia de un accidente de trabajo, debiendo precisarse, asimismo, que tal como consta del Informe Nº 002-94-MPS, de fecha 25 de febrero de 1994, obrante a fojas 5, con posterioridad al accidente el demandante continuó laborando, lo que implica que no le corresponde la renta vitalicia solicitada, pues, como se señalara en el fundamento 8, supra, constituye requisito para acceder a ella que el asegurado se encuentre incapacitado para realizar las tareas habituales del trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

12.  Consecuentemente, al no haberse demostrado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ