EXP.
N.° 00340-2008-PA/TC
JUNÍN
CAYO
PASTRANA
ALMONACID
En
Lima (Huancayo), a los 6 días del mes de abril de 2009,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Cayo Pastrana Almonacid
contra la sentencia de
Con
fecha 21 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que la pretensión del actor requiere de la presentación de un informe
favorable de
El Trigésimo Noveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2006, declara infundada la demanda al
considerar que
La recurrida declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.
1.
En
Delimitación del Petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de renta vitalicia por accidente de trabajo conforme al Decreto Ley N.º 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional en aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4. Previamente debe mencionarse que en la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se observa que la denegatoria de la renta vitalicia del actor se sustenta en la aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 18846.
5.
Respecto a dicho
plazo de prescripción, este Tribunal, en las sentencias mencionadas en el
fundamento 3, supra, siguiendo el
criterio fijado en
6. El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que, a consecuencia de una accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%.
7.
A la fecha, el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por
8. Con relación a los accidentes de trabajo, tanto el artículo 7 del Reglamento del Decreto Ley 18846 como el artículo 2 del Decreto Supremo 003-98-SA establecen que se considera accidente de trabajo a toda lesión orgánica o funcional, ocasionada en el centro de trabajo, de forma violenta o repentina, debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por esta.
9.
Asimismo, el
artículo 18.2. del Decreto Supremo 003-98-SA establece
que la aseguradora pagará al asegurado que, como consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional quedara en situación de invalidez, las
pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme
al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el
Ministerio de Salud a propuesta de
10. fojas 85, obra el Oficio Nº 009-D-MRT-ET-07, de fecha 12 de enero de 2007, expedido por el Centro de Salud Materno Infantil José Agurto Tello y dirigido al Primer Juzgado Civil de Huancayo, en el que dicha institución manifiesta que si bien el demandante fue atendido por dicho establecimiento de salud, no se ha expedido certificado médico de invalidez.
11. Al respecto, resulta necesario señalar que el actor no ha adjuntado ningún otro documento en el que se indique que haya quedado incapacitado como consecuencia de un accidente de trabajo, debiendo precisarse, asimismo, que tal como consta del Informe Nº 002-94-MPS, de fecha 25 de febrero de 1994, obrante a fojas 5, con posterioridad al accidente el demandante continuó laborando, lo que implica que no le corresponde la renta vitalicia solicitada, pues, como se señalara en el fundamento 8, supra, constituye requisito para acceder a ella que el asegurado se encuentre incapacitado para realizar las tareas habituales del trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
12. Consecuentemente, al no haberse demostrado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ