EXP. N.° 00341-2009-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD

DE SAN MIGUEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Gonzalez Navarro en su condición de Procurador Público de la Municipalidad de San Miguel contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 23 de octubre de 2008, a fojas 62, que declara la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que con fecha 13 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Jacinto Julio Rodríguez Mendoza, Edmundo Miguel Villacorta Ramírez, Roberto Luis Acevedo Mena, Evangelina Huamaní Llamas e Yrma Flor Estrella Cama, solicitando: 1) Se deje sin efecto la Resolución s/n del 07 de noviembre de 2007, 2) La Resolución del 02 de junio de 2006 así como la Resolución del 29 de setiembre de 2006, ambas emitidas por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima en el proceso de impugnación de resolución administrativa seguido por don Timoteo Larico Quispe en contra de la ahora demandante, signado con el Exp. 0244-2002 y 3) Demanda las costas y costos que irrogue el presente proceso. Considera que las citadas resoluciones vulneran su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

 

Afirma el recurrente que el día 24 de agosto de 2006 omitieron notificarle el texto de la Resolución de fecha 02 de junio de 2006, pese a que en la cedula de notificación, que sí recibió, se había consignado la notificación de tal resolución. Motivo por el cual el 12 de setiembre de 2006 presentó un escrito solicitando se le notifique la precitada resolución la Primera Sala Laboral mediante Resolución del 14 de setiembre de 2006 señaló que la resolución cuya notificación reclama ha sido bien notificada. Así también la precitada Sala mediante Resolución del 29 de septiembre de 2006 declaró consentida la resolución del 2 de junio de 2006, no conforme con las precitadas resoluciones el demandante con fecha 23 de octubre de 2006 y  2 de noviembre de 2006 interpuso recurso de apelación contra éstas. La Sala  de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 07 de noviembre de 2007 confirmaron las apeladas.

 

2.      Que con fecha 17 de marzo de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 47 del Código Procesal Constitucional por considerar que la pretensión del demandante ya ha sido materia de pronunciamiento por la Sala emplazada. A su turno, con fecha 23 de octubre de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la demanda por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado observa que el demandante con el presente proceso cuestiona las resoluciones del 02 de junio de 2006, del 14 de septiembre de 2006 y la del 29 de septiembre todas emitidas por la Primera Sala Laboral de Lima así como la Resolución de Vista emitida por la Corte Suprema del 7 de noviembre de 2007 sosteniendo que al no haber sido notificado con el texto de la Resolución del 2 de junio de 2006 que declaró fundada la demanda interpuesta por Timoteo Larico Quispe en su contra no ha podido ejercer su derecho de defensa.

 

4.      Que este Tribunal ha señalado que quien busca tutela constitucional tiene la obligación de acreditar el acto que refiere como lesivo, así como la titularidad del derecho reclamado. En este caso el demandante sostiene que no ha sido notificado con el texto de la demanda del 2 de junio de 2006 emitida dentro de un proceso ordinario en el cual fue vencida, pese a reconocer que sí recibió la respectiva cedula de notificación, situación que ha sido materia de discusión en sede ordinaria, donde el actuar jurisdiccional no evidencia lesión a derecho constitucional alguno. Resultando por lo expuesto de aplicación el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA