EXP. N.° 00341-2009-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD
DE SAN MIGUEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
15 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicente Gonzalez
Navarro en su condición de Procurador Público de la Municipalidad de San
Miguel contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fecha 23
de octubre de 2008, a fojas 62, que declara la improcedencia liminar de la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A:
1.
Que
con fecha 13 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra
los Vocales de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República
señores Jacinto Julio Rodríguez Mendoza, Edmundo Miguel Villacorta
Ramírez, Roberto Luis Acevedo Mena,
Evangelina Huamaní Llamas e
Yrma Flor Estrella Cama, solicitando: 1) Se deje sin
efecto la Resolución
s/n del 07 de noviembre de 2007, 2) La Resolución del 02 de junio de 2006 así como la Resolución del 29 de setiembre de 2006, ambas emitidas por la Primera Sala Laboral
de la Corte Superior
de Lima en el proceso de impugnación de resolución administrativa seguido por
don Timoteo Larico Quispe
en contra de la ahora demandante, signado con el Exp. N°
0244-2002 y 3) Demanda las costas y costos que irrogue el presente proceso.
Considera que las citadas resoluciones vulneran su derecho constitucional a la
tutela procesal efectiva.
Afirma el
recurrente que el día 24 de agosto de 2006 omitieron notificarle el texto de la Resolución de fecha 02
de junio de 2006, pese a que en la cedula de notificación, que sí recibió, se
había consignado la notificación de tal resolución. Motivo por el cual el 12 de
setiembre de 2006 presentó un escrito solicitando se
le notifique la precitada resolución la Primera Sala Laboral mediante Resolución del 14
de setiembre de 2006 señaló que la resolución cuya
notificación reclama ha sido bien notificada. Así también la precitada Sala
mediante Resolución del 29 de septiembre de 2006 declaró consentida la
resolución del 2 de junio de 2006, no conforme con las precitadas resoluciones
el demandante con fecha 23 de octubre de 2006 y 2 de noviembre de 2006
interpuso recurso de apelación contra éstas. La Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República con fecha 07
de noviembre de 2007 confirmaron las apeladas.
2.
Que
con fecha 17 de marzo de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 47
del Código Procesal Constitucional por considerar que la pretensión del
demandante ya ha sido materia de pronunciamiento por la Sala emplazada. A su turno,
con fecha 23 de octubre de 2008, la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la demanda por similares fundamentos.
3.
Que
este Colegiado observa que el demandante con el presente proceso cuestiona las
resoluciones del 02 de junio de 2006, del 14 de septiembre de 2006 y la del 29
de septiembre todas emitidas por la Primera Sala Laboral de Lima así como la Resolución de Vista
emitida por la Corte
Suprema del 7 de noviembre de 2007 sosteniendo que al no
haber sido notificado con el texto de la Resolución del 2 de junio de 2006 que declaró
fundada la demanda interpuesta por Timoteo Larico Quispe en su contra no ha podido ejercer su derecho de
defensa.
4.
Que
este Tribunal ha señalado que quien busca tutela constitucional tiene la
obligación de acreditar el acto que refiere como lesivo, así como la
titularidad del derecho reclamado. En este caso el demandante sostiene que no
ha sido notificado con el texto de la demanda del 2 de junio de 2006 emitida
dentro de un proceso ordinario en el cual fue vencida, pese a reconocer que sí
recibió la respectiva cedula de notificación, situación que ha sido materia de
discusión en sede ordinaria, donde el actuar jurisdiccional no evidencia lesión
a derecho constitucional alguno. Resultando por lo expuesto de aplicación el
artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA