EXP. N.° 00344-2009-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO ALEJANDRO

SALAS JAIME

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alejandro Salas Jaime contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 151, su fecha 31 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3476-2007-ONP/DC/DL18846, de fecha 4 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente que la enfermedad de hipoacusia que padece sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo propios de su actividad laboral; asimismo, sostiene que el Hospital Goyeneche no cuenta con  la maquinaria adecuada para realizar los exámenes y que la comisión que expidió el certificado que obra en autos es materia de investigación preliminar ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Arequipa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de marzo del 2008, declaró fundada en parte la demanda, estimando que en mérito del certificado médico presentado ha quedado plenamente acreditada la enfermedad profesional que padece el demandante, por lo que corresponde otorgarle la prestación reclamada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que al haber transcurrido más de 12 años desde el cese laboral, no existe relación causal entre la enfermedad que padece el actor y las actividades que realizó.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.      De la Declaración  del empleador expedida  por Aceros Arequipa S.A., obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que el recurrente laboró para dicha empresa desde el 10 de junio de 1974 hasta el 5 de marzo de 1995, ocupando el cargo de  obrero de laminación y enderezado. No obstante, del mencionado certificado no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.

 

9.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1995, y que la enfermedad de hipoacusia bilateral que padece le fue diagnosticada el 13 de junio de 2007 (según el Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, obrante a fojas 4), es decir, después de 12 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia, no se acredita que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ                                             PSS