EXP. N.° 00344-2009-PA/TC
AREQUIPA
PEDRO
ALEJANDRO
SALAS
JAIME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
julio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alejandro
Salas Jaime contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha
acreditado fehacientemente que la enfermedad de hipoacusia
que padece sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo propios de su
actividad laboral; asimismo, sostiene que el Hospital Goyeneche
no cuenta con la maquinaria adecuada para realizar los exámenes y que la
comisión que expidió el certificado que obra en autos es materia de
investigación preliminar ante
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de marzo del 2008, declaró fundada en parte la demanda, estimando que en mérito del certificado médico presentado ha quedado plenamente acreditada la enfermedad profesional que padece el demandante, por lo que corresponde otorgarle la prestación reclamada.
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8.
De
9.
Por otro lado, debe
tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año
1995, y que la enfermedad de hipoacusia bilateral que
padece le fue diagnosticada el 13 de junio de 2007 (según el Certificado Médico
de
10. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia, no se acredita que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ PSS