EXP. N.° 00345-2008-PA/TC
JUNIN
AYDÉE PAULINA ÁVILA
HUAYTA VDA. DE QUINTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 30
días del mes de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Aydée Paulina Ávila Huayta Vda. de Quinte contra la sentencia de
La demandante interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante no le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada ya que su causante falleció sin haber logrado tener el derecho a percibir la pensión minera.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 26 de abril de 2007, declara infundada la demanda estimando que al momento del fallecimiento el causante no contaba con los requisitos para tener acceso a la pensión de jubilación minera.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente
caso, la demandante solicita que se declare inaplicable
3. El artículo 51°, inciso a) del Decreto Ley N.° 19990 establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación.
4.
Conforme al primer
párrafo de los artículos 1° y 2° de
5. Además, el artículo 3° de la citada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° [20 años] el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años.
6. A su vez, el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años.
7. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el causante nació el 13 de mayo de 1955 y cumplió los 45 años de edad el 13 de mayo de 2000, es decir, antes de su fallecimiento, ocurrido el 11 de julio de 2002 (ff. 5 y 6). Asimismo, con el certificado de trabajo de fojas 4, se acreditan 14 años, 8 meses y 22 días de labores o aportaciones, en el área de mina subsuelo.
8.
En consecuencia, el
causante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía
los requisitos para gozar de pensión de jubilación minera proporcional de
acuerdo con lo dispuesto por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ