EXP. N.° 00345-2008-PA/TC

JUNIN

AYDÉE PAULINA ÁVILA

HUAYTA VDA. DE QUINTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 30 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aydée Paulina Ávila Huayta Vda. de Quinte contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 180, su fecha 12 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Esquela Informativa N.° 505822, que le otorgó una pensión de sobrevivientes con carácter de provisional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, con carácter de definitiva, al haber tenido derecho su causante de acceder a la pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley N.° 25009, su reglamento y las normas que establecen el otorgamiento de la pensión mínima mensual.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante no le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada ya que su causante falleció sin haber logrado tener el derecho a percibir la pensión minera.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 26 de abril de 2007, declara infundada la demanda estimando que al momento del fallecimiento el causante no contaba con los requisitos para tener acceso a la pensión de jubilación minera.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

       
Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita que se declare inaplicable la Esquela Informativa N.° 505822, a fin de que se le otorgue la pensión definitiva de sobrevivientes (viudez y orfandad), alegando que a su causante le correspondía percibir la pensión de jubilación minera, dispuesta en la Ley N.° 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 51°, inciso a) del Decreto Ley N.° 19990 establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación.

 

4.    Conforme al primer párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.    Además, el artículo 3° de la citada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° [20 años] el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años.

 

6.    A su vez, el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años.

 

7.    Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el causante nació el 13 de mayo de 1955 y cumplió los 45 años de edad el 13 de mayo de 2000, es decir, antes de su fallecimiento, ocurrido el 11 de julio de 2002 (ff. 5 y 6). Asimismo, con el certificado de trabajo de fojas 4, se acreditan 14 años, 8 meses y 22 días de labores o aportaciones, en el área de mina subsuelo.

 

8.    En consecuencia, el causante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos para gozar de pensión de jubilación minera proporcional de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N.° 25009; por lo tanto, al no haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones, según lo exige el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, no corresponde acceder a lo solicitado por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ