EXP. N.° 00347-2008-PA/TC

JUNÍN

JESÚS MOYA GAGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 4 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Moya Gago contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 187, su fecha 2 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N 0000001466-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de abril del 2005 y N.º 0000001100-2006-GO/ONP, de fecha 7 de febrero de 2006,  respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente argumentando que la pretensión no puede ser conocida en la vía del amparo, y que la finalidad que persigue el actor es la declaración de un derecho no adquirido; asimismo, aduce que la única entidad capaz de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de marzo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional en segundo estadio de evolución, mediante el certificado médico de invalidez de autos, y declara infundada la pretensión del pago fraccionado de los devengados e intereses legales.

 

La recurrida revoca la apelada declarándola infundada, estimando que el examen médico ocupacional presentado no es documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional por no haber sido emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de Censopas del Ministerio de Salud y  no contener los requisitos establecidos en el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 166-2005-EF.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC N.º 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC N.os 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgo Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 indica que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC N.os 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, que los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990 debiéndose tener presente que si de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º  26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

7.      A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen Médico de Invalidez de fecha 31 de mayo de 2006, corriente a fojas 5,  por lo que mediante Resolución de fecha 25 de agosto de 2008, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin y no habiéndose obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

8.      El demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA