EXP.
N.° 00347-2008-PA/TC
JUNÍN
JESÚS
MOYA GAGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 4 días
del mes de febrero de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Moya Gago contra la sentencia expedida
por la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 187, su fecha 2
de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones N.º
0000001466-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de abril del 2005 y N.º
0000001100-2006-GO/ONP, de fecha 7 de febrero de 2006, respectivamente; y
que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional.
Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los
costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente argumentando que la pretensión no puede
ser conocida en la vía del amparo, y que la finalidad que persigue el actor es
la declaración de un derecho no adquirido; asimismo, aduce que la única entidad
capaz de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de marzo de 2007, declara
fundada, en parte, la demanda, considerando que el actor ha acreditado padecer
de enfermedad profesional en segundo estadio de evolución, mediante el
certificado médico de invalidez de autos, y declara infundada la pretensión del
pago fraccionado de los devengados e intereses legales.
La recurrida revoca la apelada
declarándola infundada, estimando que el examen médico ocupacional presentado
no es documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional por no haber
sido emitido por la
Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de Censopas del Ministerio de Salud y no contener los
requisitos establecidos en el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 166-2005-EF.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC N.º
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por
padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º
18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado, en la STC N.º 10063-2006-PA/TC,
cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC N.os 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha
precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgo
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada
el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 indica que enfermedad profesional es todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se
ha visto obligado a trabajar.
6.
Tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC N.os 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y
6612-2005-PA/TC, que los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990 debiéndose tener
presente que si de la verificación posterior se comprobara que el Certificado
Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de
ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada
uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y
el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos
constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una
enfermedad profesional, y por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley N.º 18846, o a una pensión de
invalidez conforme a la Ley
N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.
7.
A fin de acreditar
que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen
Médico de Invalidez de fecha 31 de mayo de 2006, corriente a fojas 5, por
lo que mediante Resolución de fecha 25 de agosto de 2008, se solicitó el examen
o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin
embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin y no habiéndose
obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un
pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.
8.
El demandante no ha
podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad
profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal
padecimiento, siendo necesario
dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que
lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA