EXP. N.° 00348-2008-PA/TC

JUNÍN

JOHN JAVIER

HINOSTROZA SUÁREZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Javier Hinostroza Suárez contra la resolución expedida por la  Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 133, su fecha 18 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que  se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución  como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos. Asimismo, solicita que se disponga  el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de prescripción y sosteniendo que el certificado médico de invalidez presentado contraviene las normas que regulan el otorgamiento de pensión vitalicia.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de mayo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis a consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

La Sala Superior competente, revocando la  apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad  entre la enfermedad y las labores realizadas por el demandante; asimismo, estima que al no poderse determinar si el demandante laboró como empleado, se requiere de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley  18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio. En  consecuencia, la pretensión está comprendida  en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Conviene precisar que este Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.

 

5.      Se advierte del documento de fojas 37 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, expedido por  la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. con fecha 24 de abril de 2009 que el demandante se desempeñó como empleado, desde el 11 de mayo de 1970 hasta el  31 de  julio de 1997, en las labores de oficinista en la administración de la mencionada empresa minera.

 

6.      Por tanto, en atención al fundamento 4 supra, al actor no le corresponde pensión vitalicia, por cuanto no ha  laborado como obrero dentro de los alcances del Decreto Ley 18846.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA