EXP.
N.° 00348-2009-PA/TC
AREQUIPA
HERBERT
LEÓN
OVIEDO
TORREBLANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herbert León Oviedo Torreblanca contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al haber acaecido el
riesgo durante la vigencia de
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 26 de junio de 2008, declaró fundada la demanda, estimando que en mérito del certificado médico presentado, ha quedado plenamente acreditada la enfermedad profesional que padece el demandante, por lo que corresponde otorgar la prestación solicitada.
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para calificar a la hipoacusia como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8.
Del Certificado de
Trabajo expedido por
9.
Por otro lado, debe
tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año
2002 y que la enfermedad de hipoacusia bilateral que
padece le fue diagnosticada el 14 de junio de 2007 (Certificado Médico de
10. Por ello, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ