EXP. N.° 00352-2009-PA/TC

LIMA

CRISÓSTOMO

PARRA RIVERA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisóstomo Parra Rivera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 3 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 0000004058-2003-ONP/DC/DL 19990, del 6 de enero de 2003, y 0000010627-2004-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación, reconociéndosele los 21 años y 6 meses de aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la pretensión se encuentra destinada a que se le reconozca al actor aportaciones que en sede administrativa no han podido ser acreditadas, situación que no puede evaluarse mediante el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria. Asimismo, señala que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N 19990.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que el recurrente reúne los años de edad y aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.º 19990.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del recurrente requiere de la actuación de medios probatorios, situación que no puede ser realizada a través del proceso de amparo por carecer de estación probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley N 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo al artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, el artículo 1º del Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 9º de la Ley N.º 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 27 de enero de 1936, por lo que alcanzó la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación el 27 de enero de 2001.

 

5.        Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA, ha señalado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

6.        Del análisis conjunto de las resoluciones cuestionadas (fojas 4 y 9), sus respectivos cuadros de resumen de aportaciones (fojas 5 y 10) y los documentos adjuntados como medios de prueba de fojas 14 a 31, 35 y 36, se advierte que el recurrente cesó el 31 de diciembre de 1981, fecha a la cual había realizado labores para la empresa Maderera Lizárraga y la Estación de Servicios Petro Perú, ambas de propiedad de  don Augusto Lizárraga Acevedo, en periodos distintos.

 

7.        Respecto del periodo que va desde el 15 de junio de 1959 al 31 de diciembre de 1971, se aprecia de la Resolución N.º 0000010627-2004-ONP/DC/DL 19990, que la emplazada ha verificado la existencia de vínculo laboral del actor con el empleador citado; sin embargo, no ha reconocido la existencia de aportaciones relativas a dicho periodo, señalando únicamente que por la ubicación de la Compañía Maderera Lizárraga en la ciudad de Huancayo y la Tabla de Referencia de Inicio de Aportaciones por Zonas establecidas por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social, dichas cotizaciones recién podrían considerarse efectuadas a partir del 26 de octubre de 1964. Asimismo, en dicha resolución se aprecia que pese a se acreditó la existencia de aportes para el año de 1971, la emplazada, en aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13690, declaró la pérdida de validez de dichos aportes.

 

8.        Sobre este aspecto, debe precisarse que, pese a que administrativamente la emplazada no ha declarado la pérdida de validez de las aportaciones totales que se efectuaron durante el citado periodo, tampoco ha considerado válidos dichos aportes para efectos pensionarios, pues únicamente ha señalado que sólo podría considerarse que las cotizaciones del recurrente se iniciaron el 26 de octubre de 1964, según la tabla de referencia citada. En tal sentido, no habiendo sustento jurídico administrativo alguno para desconocer la validez de los citados aportes, estos deben considerarse acreditados, más aún cuando, en autos, el actor ha adjuntado copia fedateada del certificado de trabajo (fojas 15) expedido por su ex empleador, correspondiente al periodo citado. En tal sentido, se  acredita la existencia de 12 años, 6 meses y 16 días de aportes, conforme al precedente contenido en el fundamento 26.e de la STC 4762-2007-AA

 

Asimismo, respecto de la declaración de pérdida de validez de aportaciones del año de 1971, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que en virtud del artículo 57 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos ninguna resolución con estas carácterísticas, las aportaciones efectuadas por el demandante durante el año de 1971, conservan su plena validez, posición que ha sido elevada a precedente según consta en el fundamento 26.e de la STC 4762-2007-PA.

 

9.        De otro lado, respecto del periodo correspondiente al 2 de enero de 1972 hasta diciembre de 1981, el recurrente ha aparejado, en copia fedateada, el certificado de trabajo de fojas 15 y las boletas de pago de fojas 16 a 31, documentación mediante la cual se logra acreditar dicho periodo equivalente, a 9 años, 11 meses y 28 días de aportaciones.

 

10.    En consecuencia, al haberse acreditado aportaciones ascendentes a 22 años, 6 meses y 14 días, dentro de los cuales se encuentran las reconocidas por la emplazada a nivel administrativo, se concluye que el recurrente reúne el requisito de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación.

 

11.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha que consta en la solicitud de pensión de derecho propio del expediente N.º 01600020502. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley N.º 28798.

 

12.    Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, en observancia del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional,

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; NULAS las Resoluciones N.os 0000004058-2003-ONP/DC/DL 19990, del 6 de enero de 2003, y 0000010627-2004-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2004.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando al demandante pensión de jubilación, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

                                                                                                                                  CHP