EXP.
N.° 00352-2009-PA/TC
LIMA
CRISÓSTOMO
PARRA
RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Crisóstomo Parra Rivera contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la pretensión se encuentra destinada a que se le reconozca al actor aportaciones que en sede administrativa no han podido ser acreditadas, situación que no puede evaluarse mediante el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria. Asimismo, señala que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que el recurrente reúne los años de edad y aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De acuerdo al
artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, el artículo 1º del Decreto Ley N.°
25967 y el artículo 9º de
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 27 de enero de 1936, por lo que alcanzó la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación el 27 de enero de 2001.
5.
Este Tribunal, en
el fundamento 26 de
6.
Del análisis
conjunto de las resoluciones cuestionadas (fojas 4 y 9), sus respectivos
cuadros de resumen de aportaciones (fojas 5 y 10) y los documentos adjuntados
como medios de prueba de fojas 14 a 31, 35 y 36, se advierte que el recurrente
cesó el 31 de diciembre de 1981, fecha a la cual había realizado labores para
la empresa Maderera Lizárraga y
7.
Respecto del
periodo que va desde el 15 de junio de 1959 al 31 de diciembre de 1971, se
aprecia de
8.
Sobre este aspecto,
debe precisarse que, pese a que administrativamente la emplazada no ha
declarado la pérdida de validez de las aportaciones totales que se efectuaron
durante el citado periodo, tampoco ha considerado válidos dichos aportes para
efectos pensionarios, pues únicamente ha señalado que sólo podría considerarse
que las cotizaciones del recurrente se iniciaron el 26 de octubre de 1964,
según la tabla de referencia citada. En tal sentido, no habiendo sustento
jurídico administrativo alguno para desconocer la validez de los citados
aportes, estos deben considerarse acreditados, más aún cuando, en autos, el
actor ha adjuntado copia fedateada del certificado de
trabajo (fojas 15) expedido por su ex empleador, correspondiente al periodo
citado. En tal sentido, se acredita la existencia de 12 años, 6 meses y
16 días de aportes, conforme al precedente contenido en el fundamento 26.e de
Asimismo, respecto de la
declaración de pérdida de validez de aportaciones del año de 1971, este Tribunal
en reiterada jurisprudencia ha señalado que en virtud del artículo 57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto
Ley N.° 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en
los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones
consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo
tanto, al no obrar en autos ninguna resolución con estas carácterísticas,
las aportaciones efectuadas por el demandante durante el año de 1971, conservan
su plena validez, posición que ha sido elevada a precedente según consta en el
fundamento 26.e de
9. De otro lado, respecto del periodo correspondiente al 2 de enero de 1972 hasta diciembre de 1981, el recurrente ha aparejado, en copia fedateada, el certificado de trabajo de fojas 15 y las boletas de pago de fojas 16 a 31, documentación mediante la cual se logra acreditar dicho periodo equivalente, a 9 años, 11 meses y 28 días de aportaciones.
10. En consecuencia, al haberse acreditado aportaciones ascendentes a 22 años, 6 meses y 14 días, dentro de los cuales se encuentran las reconocidas por la emplazada a nivel administrativo, se concluye que el recurrente reúne el requisito de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación.
11.
En cuanto al pago de
las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81.º del Decreto Ley
N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha que consta en la solicitud
de pensión de derecho propio del expediente N.º 01600020502. Asimismo, el pago de los intereses legales de
las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1246.º del Código
Civil, y en la forma y el modo establecidos por
12. Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, en observancia del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; NULAS las Resoluciones N.os 0000004058-2003-ONP/DC/DL 19990, del 6 de enero de 2003, y 0000010627-2004-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2004.
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando al demandante pensión de jubilación, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CHP