EXP. N.° 00355-2009-PA/TC
LIMA
SIMÓN
TASAYCO ARIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón
Tasayco Arias contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 febrero de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que el proceso
de amparo carece de etapa probatoria y que el demandante en sede administrativa
no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Vigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2008, declaró
infundada la demanda por estimar que el actor no ha acreditado las aportaciones
que alega haber efectuado, por lo que no se le ha vulnerado su derecho
fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos que exigen los artículos 38º y 47º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 38º y 47º del
Decreto Ley N.º 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación del régimen especial. En el caso de los hombres, estos deben contar
con sesenta años de edad, un mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido
antes del 1 de julio de 1931, y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones
de
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad del actor se aprecia que el recurrente nació el 28 de setiembre de 1926, por lo que el 28 de setiembre de año1986 cumplió la edad exigida por las citadas normas.
5. Del análisis de la resolución cuestionada se concluye que la emplazada denegó la pensión solicitada al recurrente por no haber acreditado fehacientemente aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Este Tribunal en el fundamento
26 inciso f) de
7. En el presente caso, el recurrente ha adjuntado copia simple de un resumen de aportaciones elaborado a mano, sin sello o firma que identifique a la entidad o persona que lo elaborara, razón por la cual dicho documento carece de mérito probatorio. Asimismo, se ha adjuntado el certificado de trabajo original emitido por el Fundo Chamorro, documento con el cual se pretende acreditar los periodos de aportes efectuados del 26 de febrero al 19 de mayo de 1960, del 5 de agosto al 6 de octubre de 1960, del 19 de mayo de 1961 al 2 de enero de 1964, del 2 de octubre al 21 de diciembre de 1964 y del 21 de mayo al 2 de diciembre de 1965; sin embargo, pese a no existir documentación adicional que contraste dicha información, y aun cuando se considerasen como válidas dichas aportaciones, sólo podría verificarse la realización de aportaciones por un periodo de 3 años, 9 meses y 11 días, razón por la cual aun en dicho supuesto, el recurrente no reuniría los aportes necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita, motivo por la cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ