EXP. N.° 00355-2009-PA/TC

LIMA

SIMÓN TASAYCO ARIAS

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Tasayco Arias contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 23 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.º 0000030592-2006-ONP/DC/DL 19990, del 20 de marzo de 2006, y la resolución ficta por denegatoria del recurso de reconsideración presentado en sede administrativa; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los artículos 38º y 47º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que el proceso de amparo carece de etapa probatoria y que el demandante en sede administrativa no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2008, declaró infundada la demanda por estimar que el actor no ha acreditado las aportaciones que alega haber efectuado, por lo que no se le ha vulnerado su derecho fundamental a la pensión.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante requiere de un proceso más lato con estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA,  publicada en  el diario  oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos que exigen los artículos 38º y 47º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 38º y 47º del Decreto Ley N.º 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial. En el caso de los hombres, estos deben contar con sesenta años de edad, un mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado, todos ellos hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad del actor se aprecia que el recurrente nació el 28 de setiembre de 1926, por lo que el 28 de setiembre de año1986 cumplió la edad exigida por las citadas normas.

 

5.        Del análisis de la resolución cuestionada se concluye que la emplazada denegó la pensión solicitada al recurrente por no haber acreditado fehacientemente aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.        Este Tribunal en el fundamento 26 inciso f) de la STC Nº 4762-2007-PA/TC, publicada  el  25  de  octubre  de  2008,  ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que el demandante  solicite el reconocimiento de años de aportaciones y no haya cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presenten certificados de trabajo que no hayan sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

7.        En el presente caso, el recurrente ha adjuntado copia simple de un resumen de aportaciones elaborado a mano, sin sello o firma que identifique a la entidad o persona que lo elaborara, razón por la cual dicho documento carece de mérito probatorio. Asimismo, se ha adjuntado el certificado de trabajo original emitido por el Fundo Chamorro, documento con el cual se pretende acreditar los periodos de aportes efectuados del 26 de febrero al 19 de mayo de 1960, del 5 de agosto al 6 de octubre de 1960, del 19 de mayo de 1961 al 2 de enero de 1964, del 2 de octubre al 21 de diciembre de 1964 y del 21 de mayo al 2 de diciembre de 1965; sin embargo, pese a no existir documentación adicional que contraste dicha información, y aun cuando se considerasen como válidas dichas aportaciones, sólo podría verificarse la realización de aportaciones por un periodo de 3 años, 9 meses y 11 días, razón por la cual aun en dicho supuesto, el recurrente no reuniría los aportes necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita, motivo por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ