EXP. N.° 00360-2009-PA/TC

AREQUIPA

CLEMENTE FLAVIO

ÁLVAREZ CORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Flavio Álvarez Cori contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 207, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4621-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de agosto de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente que la enfermedad de hipoacusia que padece sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo propios de su actividad laboral.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de abril del 2008, declaró fundada, en parte, la demanda, estimando que en mérito del certificado médico presentado, ha quedado plenamente acreditada la enfermedad profesional que padece el demandante, por lo que corresponde otorgarle la prestación reclamada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda argumentando que, al haber transcurrido más de 16 años desde el cese laboral, no existe relación causal entre la enfermedad que padece el actor y las actividades que realizó.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.      De la Constancia de Trabajo expedido por la Empresa Southern Perú Copper Corporation, obrante a fojas 4 de autos, se aprecia que el recurrente laboró para dicha empresa desde el 23 de mayo de 1957 hasta el 30 de marzo de 1991, ocupando los cargos de Peón, Operario de taller, Practicante de Camión, Chofer de Camión 3ra, Operador Traxcavador, Operador Bulldozer, Operador Pala 3ra, Operador Pala 2da, Operador Pala 1ra, Operador Pala Cat. “E”. Al respecto, cabe señalar que del mencionado certificado no es posible concluir que el demandante, durante la relación laboral, estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.

 

9.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1991, y que la enfermedad de hipoacusia bilateral que padece le fue diagnosticada el 7 de agosto de 2007 (Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, a fojas 6, es decir, después de 16 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ