EXP. N.° 00365-2009-PHC/TC

MOQUEGUA

DANTE ARMANDO

ROBERTO CERVANTES ANAYA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Pacori Cari, abogado defensor de don Dante Armando Roberto Cervantes Anaya, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 51, su fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2008, don José María Pacori Cari interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Dante Armando Roberto Cervantes Anaya, y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Tacna, señores Rosa Juárez Ticona, Jorge de Amat Peralta y Norma Telleria Vega, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en la audiencia del 20 de noviembre de 2008, en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito de colusión (Exp. N.º 180-2003), alegando la vulneración del derecho constitucional a la defensa.

 

Refiere que iniciada la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2008, el favorecido comunicó a la Sala Superior emplazada la variación de su defensa técnica, recayendo ello en el abogado Julio Arana Miovich, quien no concurrió a la audiencia, por lo que, a efectos de que realice su alegato final, solicitó se le expida copias de los actuados, así como la suspensión de la audiencia; no obstante ello, refiere que el Colegiado dispuso que sea asesorado por un abogado de oficio, así como la prosecución del proceso con los alegatos finales del resto de abogados de los coacusados. Agrega que este accionar vulnera su derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección, ya que se le ha impuesto un abogado extraño a su confianza en una etapa trascendental del proceso donde tiene que estar presente la defensa técnica, pues lo que digan los demás abogados debe ser de conocimiento de la defensa técnica para eventualmente poder contradecir en el alegato final.

 

El Juez de la Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto – Moquegua, con fecha 28 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha producido la afectación a los derechos invocados, toda vez que al beneficiario se le brindó la oportunidad para que efectúe sus alegatos de defensa a través de su abogado de su elección en la próxima sesión del juicio oral.

 

La recurrida confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en la audiencia del 20 de noviembre de 2008 en el proceso penal que se le sigue el actor por el presunto delito de colusión (Exp. N.º 180-2003). Se alega la vulneración del derecho constitucional a la defensa conexo con la libertad individual.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.

 

3.      Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

4.      En el caso constitucional de autos, el actor señala que comunicó a Sala emplazada la variación de su defensa técnica, la que recayó en el abogado Julio Arana Miovich, quien no concurrió a la audiencia, por lo que, a efectos de que realice el alegato final, solicitó se le expida copias de los actuados, así como la suspensión de la audiencia; no obstante ello, refiere que el Colegiado dispuso que sea asesorado por un abogado de oficio, así como la prosecución del proceso con los alegatos finales del resto de abogados de los coacusados, lo cual vulnera su derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección, ya que se le ha impuesto un abogado extraño a su confianza en una etapa trascendental del proceso donde tiene que estar presente la defensa técnica, pues lo que digan los otros abogados debe ser de conocimiento del abogado de su elección para eventualmente contradecir al momento de efectuar el alegato final.

 

5.      Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que ante la inasistencia del abogado Julio Arana Miovich, la Sala Superior emplazada dispuso que el favorecido sea asesorado por el abogado de oficio, doctor Edgar Chengueyen (fojas 2 y 13). Asimismo, se advierte que dicha Sala dispuso la continuación de la audiencia con los alegatos finales de los otros abogados defensores, a excepción del abogado del beneficiario, quien habrá de efectuar el alegato final en la siguiente sesión, bajo apercibimiento de efectuarse por parte del defensor de oficio (fojas 6  y 14). Por último, se advierte también que la referida Sala dispuso brindar al favorecido una copia de la grabación de la audiencia a efectos de que pueda transmitir a su abogado defensor, reiterando el tribunal que el alegato de clausura por parte del abogado de su elección será atendido y escuchado en la próxima audiencia (fojas 3 y 15); de lo que se colige que los actos realizados y resueltos en la audiencia del 20 de noviembre de 2008, como es evidente, no comportan la violación del derecho de defensa del beneficiario, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ