EXP. N.° 00365-2009-PHC/TC
MOQUEGUA
DANTE ARMANDO
ROBERTO CERVANTES ANAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José María Pacori
Cari, abogado defensor de don Dante Armando Roberto Cervantes Anaya, contra la
sentencia expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 51, su fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de
2008, don José María Pacori Cari interpone demanda de
hábeas corpus a favor de don Dante Armando Roberto Cervantes Anaya, y la dirige
contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Tacna, señores
Rosa Juárez Ticona, Jorge de Amat Peralta y Norma Telleria Vega, a fin de que se declare la nulidad de
todo lo actuado en la audiencia del 20 de noviembre de 2008, en el proceso
penal que se le sigue por el presunto delito de colusión (Exp. N.º 180-2003), alegando la vulneración del derecho
constitucional a la defensa.
Refiere que iniciada la
audiencia programada para el 20 de noviembre de 2008, el favorecido comunicó a la Sala Superior
emplazada la variación de su defensa técnica, recayendo ello en el abogado
Julio Arana Miovich, quien no concurrió a la
audiencia, por lo que, a efectos de que realice su alegato final, solicitó se
le expida copias de los actuados, así como la suspensión de la audiencia; no
obstante ello, refiere que el Colegiado dispuso que sea asesorado por un
abogado de oficio, así como la prosecución del proceso con los alegatos finales
del resto de abogados de los coacusados. Agrega que este accionar vulnera su
derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección, ya que se le ha
impuesto un abogado extraño a su confianza en una etapa trascendental del
proceso donde tiene que estar presente la defensa técnica, pues lo que digan
los demás abogados debe ser de conocimiento de la defensa técnica para
eventualmente poder contradecir en el alegato final.
El Juez de la Investigación
Preparatoria de Mariscal Nieto – Moquegua, con fecha 28 de
noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha
producido la afectación a los derechos invocados, toda vez que al beneficiario
se le brindó la oportunidad para que efectúe sus alegatos de defensa a través
de su abogado de su elección en la próxima sesión del juicio oral.
La recurrida confirmó la
apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
presente demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en la
audiencia del 20 de noviembre de 2008 en el proceso penal que se le sigue el
actor por el presunto delito de colusión (Exp. N.º
180-2003). Se alega la vulneración del derecho constitucional a la defensa conexo con la libertad individual.
Análisis del caso materia
de controversia constitucional
2.
La Constitución establece expresamente en el
artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o
viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece
que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se
amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona. Cuando se invoque la amenaza de violación,
ésta debe ser cierta y de inminente realización.
3.
Este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en
estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del
proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida
al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una
defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso.
4.
En el caso
constitucional de autos, el actor señala que comunicó a Sala emplazada la
variación de su defensa técnica, la que recayó en el abogado Julio Arana Miovich, quien no concurrió a la audiencia, por lo que, a
efectos de que realice el alegato final, solicitó se le expida copias de los
actuados, así como la suspensión de la audiencia; no obstante ello, refiere que
el Colegiado dispuso que sea asesorado por un abogado de oficio, así como la
prosecución del proceso con los alegatos finales del resto de abogados de los
coacusados, lo cual vulnera su derecho a ser asistido por un abogado defensor
de su elección, ya que se le ha impuesto un abogado extraño a su confianza en
una etapa trascendental del proceso donde tiene que estar presente la defensa
técnica, pues lo que digan los otros abogados debe ser de conocimiento del
abogado de su elección para eventualmente contradecir al momento de efectuar el
alegato final.
5.
Del análisis de lo
expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos,
se advierte que ante la inasistencia del abogado Julio Arana Miovich, la Sala Superior emplazada dispuso que el favorecido
sea asesorado por el abogado de oficio, doctor Edgar Chengueyen
(fojas 2 y 13). Asimismo, se advierte que dicha Sala dispuso la continuación de
la audiencia con los alegatos finales de los otros abogados defensores, a
excepción del abogado del beneficiario, quien habrá de efectuar el alegato
final en la siguiente sesión, bajo apercibimiento de efectuarse por parte
del defensor de oficio (fojas 6 y 14). Por último, se advierte también
que la referida Sala dispuso brindar al favorecido una copia de la grabación
de la audiencia a efectos de que pueda transmitir a su abogado defensor,
reiterando el tribunal que el alegato de clausura por parte del abogado de su
elección será atendido y escuchado en la próxima audiencia (fojas 3 y 15); de
lo que se colige que los actos realizados y resueltos en la audiencia del 20 de
noviembre de 2008, como es evidente, no comportan la violación del derecho de
defensa del beneficiario, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ