EXP. N.° 00367-2008-PA/TC

LIMA

SANDRO AURELIO

BALVÍN SAÉNZ   

 

                                                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balbín Sáenz contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43 del segundo cuaderno, su fecha 12 de octubre de 2007 que declara improcedente la demanda interpuesta; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Dr. Jorge Luis Carrillo Rodríguez en su condición de titular del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Norte, y contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicitando se declare nula la Resolución N.º 2, del 10 de julio de 2006, mediante la cual el emplazado ordena la anotación de la demanda sobre nulidad de compraventa interpuesta por don Víctor Collazos Muñoz contra don Adriano Collazos Cevallos, doña Genoveva Muñoz Díaz y don César Balbín Sáenz, así como la inscripción en la Partida Electrónica N.º 43335391 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y que en consecuencia se curse el oficio pertinente a la Oficina de Registros Públicos de Lima y se ordene abrir proceso penal contra el juez demandado. Considera que la resolución cuestionada lesiona su derecho constitucional a la propiedad.

 

Refiere que el 20 de diciembre de 2002 adquirió mediante compraventa debidamente formalizada por escritura pública el inmueble (Av. Gerardo Unger Manzana Q-2 lote 44 Urb. Santa Luzmila) inscrito en la Partida Electrónica N 43335391 de su anterior propietario don César Raúl Balbín Sáenz. Siendo propietario del citado bien inmueble considera que el emplazado, al ordenar la anotación de la demanda referida en el párrafo anterior lesiona el derecho reclamado.

 

2.      Que la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda considerando que lo pretendido por el demandante no forma parte del contenido constitucionalmente relevante del derecho reclamado, siendo aplicable el artículo 5, inciso 1), del CPConst. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República confirma la apelada argumentando que resulta aplicable el artículo 5, inciso 2), del CPConst.

                                                          

3.      Que el demandante refiere que la resolución materia del presente proceso lesiona su derecho a la propiedad toda vez que restringe su potestad de disponer libremente de su inmueble ubicado en Av. Gerardo Unger, Manzana Q-2, lote 44, Urb. Santa Luzmila Distrito de Comas) inscrito en la Partida Electrónica Nº 43335391 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

 

4.      Que a fojas 10 y 11 de autos obra copia de la inscripción en Registros Públicos del acto de compraventa celebrado entre don Sandro Aurelio Balbín Sáenz y doña Melida Aída Arias (compradores) y don Cesar Raúl Balbín Sáenz (vendedor), siendo en consecuencia los compradores incorporados al índice de propietarios del bien descrito en la Partida Nº 43335391. De lo señalado se entiende que el recurrente es propietario del bien inscrito en la Partida mencionada a menos que dicha situación sea enervada mediante Resolución judicial.  

 

5.      Que el demandante considera que la resolución que ordena la anotación de demanda cuestionada es atentatoria a su derecho de propiedad al no poder disponer del bien registrado en la Partida N 43335391 ya que cuenta con un gravamen. De lo descrito y de autos este Colegiado entiende que la Resolución que ha ordenado la anotación de demanda no lesiona ni restringe per se el derecho reclamado, ya que el recurrente puede disponer de su bien inmueble. En todo caso, lo que se discute en el proceso cuestionado en torno de la nulidad de compraventa no puede considerarse arbitrario mientras no se aprecie su resultado. A tales efectos incluso el propio demandante, a fin de resguardar sus derechos podrá solicitar su incorporación a dicho proceso.

 

6.      Que por consiguiente los hechos cuestionados no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente relevante del derecho invocado, resultando aplicable el mencionado artículo 5 inciso 1).

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA