EXP. N.° 00367-2008-PA/TC
LIMA
SANDRO AURELIO
BALVÍN SAÉNZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2008
VISTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Sandro Aurelio Balbín Sáenz
contra la resolución de la
Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 43 del segundo cuaderno, su fecha 12 de octubre de 2007 que declara
improcedente la demanda interpuesta; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 12 de
febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Dr. Jorge Luis Carrillo Rodríguez en su condición de titular del
Tercer Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia Lima Norte, y contra el Procurador
Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicitando se
declare nula la
Resolución N.º 2, del 10 de julio de 2006, mediante la cual
el emplazado ordena la anotación de la demanda sobre nulidad de compraventa
interpuesta por don Víctor Collazos Muñoz contra don Adriano Collazos Cevallos,
doña Genoveva Muñoz Díaz y don César Balbín Sáenz, así como la inscripción en la Partida Electrónica
N.º 43335391 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y que en consecuencia
se curse el oficio pertinente a la
Oficina de Registros Públicos de Lima y se ordene abrir
proceso penal contra el juez demandado. Considera que la resolución cuestionada
lesiona su derecho constitucional a la propiedad.
Refiere que el 20 de diciembre
de 2002 adquirió mediante compraventa debidamente formalizada por escritura
pública el inmueble (Av. Gerardo Unger Manzana Q-2
lote 44 Urb. Santa Luzmila) inscrito en la Partida Electrónica
N.º 43335391 de su anterior propietario don César Raúl
Balbín Sáenz. Siendo propietario del citado bien inmueble considera que el
emplazado, al ordenar la anotación de la demanda referida en el párrafo
anterior lesiona el derecho reclamado.
2.
Que la Sala Civil de
Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la
demanda considerando que lo pretendido por el demandante no forma parte del
contenido constitucionalmente relevante del derecho reclamado, siendo aplicable
el artículo 5, inciso 1), del CPConst. A su turno la Sala Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de la
República confirma la apelada argumentando que resulta
aplicable el artículo 5, inciso 2), del CPConst.
3.
Que el demandante
refiere que la resolución materia del presente proceso lesiona su derecho a la
propiedad toda vez que restringe su potestad de disponer libremente de su
inmueble ubicado en Av. Gerardo Unger, Manzana Q-2,
lote 44, Urb. Santa Luzmila Distrito de Comas) inscrito en la Partida Electrónica
Nº 43335391 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
4.
Que a fojas 10 y 11
de autos obra copia de la inscripción en Registros Públicos del acto de
compraventa celebrado entre don Sandro Aurelio Balbín
Sáenz y doña Melida Aída Arias (compradores) y don
Cesar Raúl Balbín Sáenz (vendedor), siendo en consecuencia los compradores
incorporados al índice de propietarios del bien descrito en la Partida Nº 43335391. De
lo señalado se entiende que el recurrente es propietario del bien inscrito en la Partida mencionada a menos
que dicha situación sea enervada mediante Resolución judicial.
5.
Que el demandante
considera que la resolución que ordena la anotación de demanda cuestionada es
atentatoria a su derecho de propiedad al no poder disponer del bien registrado
en la Partida N.º 43335391 ya que cuenta con un gravamen.
De lo descrito y de autos este Colegiado entiende que la Resolución que ha
ordenado la anotación de demanda no lesiona ni restringe per
se el derecho reclamado, ya que el recurrente puede disponer de su bien
inmueble. En todo caso, lo que se discute en el proceso cuestionado en torno de
la nulidad de compraventa no puede considerarse arbitrario mientras no se
aprecie su resultado. A tales efectos incluso el propio demandante, a fin de
resguardar sus derechos podrá solicitar su incorporación a dicho proceso.
6.
Que por
consiguiente los hechos cuestionados no se encuentran dentro del contenido
constitucionalmente relevante del derecho invocado, resultando aplicable el
mencionado artículo 5 inciso 1).
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA