EXP. N.º 00368-2008-PA/TC

LIMA

RICARDO REYES

ARICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ricardo Reyes Arica contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 69 del cuaderno de la Suprema, su fecha 3 de octubre de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ángel Romero Díaz, Alicia Tavara Martínez y Rafael Jaeger Requejo, solicitando se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 18 de agosto de 2005, ya que lesiona sus derechos constitucionales al trabajo, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

      Sostiene el demandante que interpuso demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando su reposición a dicha entidad como el pago de costas y costos del proceso. Manifiesta también que en el citado proceso de amparo se declaró la improcedencia de su demanda como consecuencia de una errada aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo 014-2002-TR, sin tener en cuenta que dicho artículo fue modificado mediante el Decreto Supremo N.º 018-2002-TR.

    

2.      Que la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 1 de fecha 9 de enero de 2007 declaró improcedente la demanda argumentando que la real pretensión del demandante es efectuar un cuestionamiento de fondo a la resolución impugnada y que el primer amparo ha tenido pronunciamiento del Tribunal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2007 confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que de autos se aprecia que el demandante pretende cuestionar lo resuelto en un proceso constitucional en el que, conforme a la sentencia recaída en el Exp. N.º 4853-2004-AA, Caso Dirección General de Pesquería y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrínales de observancia obligatoria. Así se tiene que la procedencia de dicho régimen se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta, b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias, d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de ellos, e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional, f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional, g) No es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que en el presente caso el demandante cuestiona lo resuelto en un primer proceso constitucional de amparo que ha sido materia de conocimiento y pronunciamiento por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en Exp. N.º 1362-2006-PA/TC, que corre a fojas 15 de autos, resultando, por consiguiente, manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                              

RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA