EXP. N.° 00368-2009-PA/TC

LIMA

GONZALO VALLEJOS

ALVA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Vallejos Alva contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 23 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 00000041537-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2004, y 0000032212-2004-ONP/DC/DL 19990, mediante las cuales se le deniega una prestación pensionaria; en consecuencia, solicita se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que la emplazada sólo le ha reconocido 3 meses de aportaciones, desconociendo los 36 años, 8 meses y 22 días de aportes que ha realizado al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada formula nulidad del auto admisorio de la demanda, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la demanda versa sobre el reconocimiento de aportes, sin tener en cuenta que el proceso de amparo es restitutivo de derechos y no declarativo de aquellos, además de que este tipo de proceso carece de etapa probatoria.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2008, declaró fundada en parte, la demanda, por considerar que la emplazada vulneró el derecho al debido proceso del recurrente por no haber considerado diversas aportaciones y omitir precisar el total de tiempo de aporte no acreditados; y declaró improcedente la demanda respecto de la restitución del derecho a la pensión, pago de devengados e intereses legales.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados no generan suficiente convicción para otorgar la prestación solicitada y que el esclarecimiento de la alegaciones vertidas requieren de un proceso con etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación del régimen de construcción civil. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años de trabajando en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando ésta se hubiere producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.    En el presente caso, de la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se aprecia que el recurrente nació el 5 de febrero de 1933, por lo que el 5 de febrero del año 1988, alcanzó el requisito de edad exigido por la citada norma.

 

5.    De las resoluciones cuestionadas se desprende que el actor cesó en sus actividades laborales el 5 de febrero de 1996. Asimismo, en la Resolución N.° 0000041537-2004-ONP/DC/DL 19990,  de  fojas  3, se  señala que el actor  ha  acreditado  sólo  3

meses de aportaciones, mientras que en aplicación del principio de celeridad procesal no se verificaron las demás aportaciones efectuadas por el recurrente debido a que, de hacerlo, el recurrente no alcanzaría el número suficiente de años de aportes para acceder a la pensión que solicitó. Además, declaró la pérdida de validez de las aportaciones comprendidas en el periodo del 16 de octubre de 1968 al 2 de julio de 1969, en aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640.

 

6.    Respecto a la pérdida de validez de las aportaciones, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que según  lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, las aportaciones  no perderán validez, excepto en los casos en que su caducidad haya sido declarada por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; sin embargo, dicha situación no se evidencia en autos, por lo que deben considerarse como válidas  las aportaciones acreditadas en sede administrativa correspondientes al periodo del 16 de octubre de 1968 al 2 de julio de 1969.

 

7.    De otro lado, este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo f) de la STC No 4762-2007- PA, publicada  el  25  de  octubre  de  2008,  ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante  solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

8.    En el presente caso, el recurrente adjunta un conjunto de documentos en copia simple para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales no generan suficiente convicción a este Tribunal para poder emitir una sentencia favorable a la pretensión del actor, pues de los certificados de trabajo (fojas 13, 14, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 33), copias simples de carnés de identidad del seguro social (fojas 38 y 39) y las copias simples de las cédulas de asegurado obligatorio (fojas 11, 12, 15 y 16), únicamente podrían verificarse aportes ascendentes a 7 años, 8 meses y 5 días, periodo que sumado a los 8 meses y 16 días, acreditados de acuerdo con el fundamento 6 supra, no logran reunir la cantidad mínima necesaria de años de aportes para otorgar al actor una prestación pensionaria.

9.    Respecto de la copia simple de la Carta N.º 185-SGAP-GOS-GCSEG-ESSALUD- 2007 (fojas 34), acompañada de un reporte de datos del recurrente sobre vínculo laboral (fojas 35), las copias simples ilegibles de certificados de trabajo (fojas 18, 21, 22, 31y 32), los formatos de control de remuneraciones (fojas 28 y 29) y las copias simples de una solicitud de record de aportes (fojas 36), acompañada de una copia simple de un cuadro de aportaciones, debe señalarse que dichos documentos no pueden ser valorados debido a que de ellos no se puede identificar si efectivamente corresponden al actor, la entidad emisora o el funcionario que lo suscribe, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no, se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ