EXP. N.° 00368-2009-PA/TC
LIMA
GONZALO VALLEJOS
ALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gonzalo Vallejos Alva
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de
octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula nulidad del auto admisorio de la demanda, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la demanda versa sobre el reconocimiento de aportes, sin tener en cuenta que el proceso de amparo es restitutivo de derechos y no declarativo de aquellos, además de que este tipo de proceso carece de etapa probatoria.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2008, declaró fundada en parte, la demanda, por considerar que la emplazada vulneró el derecho al debido proceso del recurrente por no haber considerado diversas aportaciones y omitir precisar el total de tiempo de aporte no acreditados; y declaró improcedente la demanda respecto de la restitución del derecho a la pensión, pago de devengados e intereses legales.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación del régimen de construcción civil. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Con relación a la
pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto
Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores
que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años de
trabajando en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años
anteriores a la contingencia, siempre y cuando ésta se hubiere producido antes
del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del
Decreto Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si
no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años
completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en
4. En el presente caso, de la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se aprecia que el recurrente nació el 5 de febrero de 1933, por lo que el 5 de febrero del año 1988, alcanzó el requisito de edad exigido por la citada norma.
5.
De las resoluciones
cuestionadas se desprende que el actor cesó en sus actividades laborales el 5
de febrero de 1996. Asimismo, en
meses de aportaciones, mientras que
en aplicación del principio de celeridad procesal no se verificaron las demás
aportaciones efectuadas por el recurrente debido a que, de hacerlo, el
recurrente no alcanzaría el número suficiente de años de aportes para acceder a
la pensión que solicitó. Además, declaró la pérdida de validez de las
aportaciones comprendidas en el periodo del 16 de octubre de 1968 al 2 de julio
de 1969, en aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º
013-61-TR, Reglamento de
6. Respecto a la pérdida de validez de las aportaciones, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que según lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, las aportaciones no perderán validez, excepto en los casos en que su caducidad haya sido declarada por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; sin embargo, dicha situación no se evidencia en autos, por lo que deben considerarse como válidas las aportaciones acreditadas en sede administrativa correspondientes al periodo del 16 de octubre de 1968 al 2 de julio de 1969.
7.
De otro lado, este
Tribunal en el fundamento 26, parágrafo f) de
8. En el presente caso, el recurrente adjunta un conjunto de documentos en copia simple para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales no generan suficiente convicción a este Tribunal para poder emitir una sentencia favorable a la pretensión del actor, pues de los certificados de trabajo (fojas 13, 14, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 33), copias simples de carnés de identidad del seguro social (fojas 38 y 39) y las copias simples de las cédulas de asegurado obligatorio (fojas 11, 12, 15 y 16), únicamente podrían verificarse aportes ascendentes a 7 años, 8 meses y 5 días, periodo que sumado a los 8 meses y 16 días, acreditados de acuerdo con el fundamento 6 supra, no logran reunir la cantidad mínima necesaria de años de aportes para otorgar al actor una prestación pensionaria.
9.
Respecto de la
copia simple de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no, se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ