EXP.  N.º 00369-2009-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 199 a 201 del cuaderno de la Suprema, su fecha 18 de septiembre de 2008, que confirmando la apelada declara liminarmente improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República  Dr. Claudio Gazzolo Villata, Julio Pachas Avalos, Irma Estrella Cama, Roger Ferreira Vildozola y Jaime Aníbal Salas Medina solicitando la nulidad de la Casación del 9 de agosto de 2007 emitida en el Exp. Nº 1982-2006 que revocando la apelada declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Tribunal Registral solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 456-2001-ORLC/TR. Considera que la resolución suprema cuestionada lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

El recurrente sostiene que los emplazados resolvieron su recurso de casación pronunciándose respecto de un hecho distinto al que fuera materia de su demanda de nulidad de resolución administrativa. Se ha infringido las normas establecidas en  el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil así como los artículos 50º y 122 del citado cuerpo legal.

2.    Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo argumentando que de autos se evidencia que la real pretensión del actor es cuestionar el criterio asumido por el juzgador al momento de dar respuesta al conflicto que se ventiló en la vía ordinaria en aplicación del artículo 47 del CPConst. A su turno la recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

3.    Que desde fojas 8 a 11 del cuaderno principal corre la Resolución cuestionada por el recurrente, de la cual se puede desprender que dentro del proceso contencioso administrativo  la  Sala  Suprema  emplazada a efecto de desestimar la pretensión del recurrente ha motivado debidamente su decisión.

4.      Que este Tribunal no advierte que los hechos alegados se refieran al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por lo que la demanda deviene en improcedente en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA