EXP. N.º
00369-2009-PA/TC
LIMA
ROBERTO ATO
DEL AVELLANAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8
de junio de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal
contra
la Resolución
de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 199 a 201 del cuaderno de la Suprema, su fecha 18 de septiembre de 2008, que
confirmando la apelada declara liminarmente
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda
de amparo contra los vocales de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
Dr. Claudio Gazzolo Villata,
Julio Pachas Avalos, Irma Estrella Cama, Roger Ferreira Vildozola y Jaime
Aníbal Salas Medina solicitando la nulidad de la Casación del 9 de agosto
de 2007 emitida en el Exp. Nº 1982-2006 que revocando la apelada declaró
infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Tribunal Registral solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa
Nº 456-2001-ORLC/TR. Considera que la resolución suprema cuestionada lesiona
sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
El recurrente sostiene que los
emplazados resolvieron su recurso de casación pronunciándose respecto de un
hecho distinto al que fuera materia de su demanda de nulidad de resolución
administrativa. Se ha infringido las normas establecidas en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Civil así como los
artículos 50º y 122 del citado cuerpo legal.
2. Que la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo argumentando que
de autos se evidencia que la real pretensión del actor es cuestionar el
criterio asumido por el juzgador al momento de dar respuesta al conflicto que
se ventiló en la vía ordinaria en aplicación del artículo 47 del CPConst. A su turno la recurrida confirma la apelada por
similares argumentos.
3. Que desde fojas 8 a 11 del cuaderno
principal corre la
Resolución cuestionada por el recurrente, de la cual se puede
desprender que dentro del proceso contencioso administrativo la
Sala Suprema emplazada a efecto de desestimar la pretensión
del recurrente ha motivado debidamente su decisión.
4.
Que este Tribunal no
advierte que los hechos alegados se refieran al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados por lo que la demanda deviene en
improcedente en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA