EXP. N.° 00371-2009-PHC/TC

LIMA

JOSÉ AGAPITO

VILCA YANARICO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando César Ávila Montoya, abogado defensor de don José Agapito Vilca Yanarico, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 25 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de junio de 2008, don Armando César Ávila Montoya interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Agapito Vilca Yanarico, y la dirige contra la fiscal de la Cuadragésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Liz Patricia Benavides Vargas, a fin de que se declare la nulidad de la acusación fiscal de fecha 24 de abril de 2008, recaída en el proceso penal que se le sigue al favorecido por el presunto delito de falsificación de documentos (Exp. N.º 188-2007), alegando la vulneración del derecho constitucional a la defensa y del principio acusatorio conexos con la libertad individual.

 

Refiere que mediante dictamen de fecha 9 de noviembre de 2007, la fiscal emplazada ha solicitado al juez de la causa la actuación de una “pericia dirimente” a fin de que se acredite la autenticidad o la falsedad de las firmas que se le atribuyen al beneficiario, toda vez que existían opiniones contradictorias en las pericias grafotécnicas realizadas; petición que fue concedida mediante resolución de fecha 10 de enero de 2008, que ordena que se practique dicha pericia; que no obstante ello, con fecha 24 de abril de 2008 la fiscal emplazada ha emitido una nueva acusación fiscal contra el beneficiario, que reproduce la acusación de la fiscal adjunta provincial de fecha 27 de febrero de 2008 (que según refiere, establece que ya no era necesaria la pericia dirimente), y que en un otrosí señala que “previamente a emitir sentencia esta Fiscalía Provincial solicita a su despacho se recabe el resultado del peritaje dirimente ordenado mediante resolución”(sic), con lo que se advierte que la fiscal emplazada ha formulado acusación contra el favorecido pese a que no tenía la “pericia dirimente” que ella misma solicitó, y que hubiera permitido determinar si los documentos fueron suscritos o no por el beneficiario, o si, por el contrario, son otros los verdaderos responsables, lo cual vulnera los derechos y principios constitucionales invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente, en su artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la Constitución también establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide (Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.      Que de modo similar este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, o al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es, que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son pues postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que así las cosas, en el caso constitucional de autos se advierte, de manera objetiva, que los hechos alegados de lesivos por el recurrente y que se encontrarían materializados en la formalización de la acusación fiscal de fecha 24 de abril de 2008 (fojas 156), que según refiere, ha sido emitida por la fiscal emplazada pese a que no tenía la “pericia dirimente” por ella solicitada, en modo alguno tienen incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del favorecido José Agapito Vilca Yanarico, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ