EXP. N.°
00372-2009-PHC/TC
LIMA
RICHARD ANTONIO
TORDOYA DEZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15
de mayo de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Richard Antonio Tordoya
Deza contra la resolución de la
Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 24 de
octubre de 2008, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 9 de junio
de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
señores vocales del Colegiado “B” de la Segunda Sala
Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, doña Juana R. Sotelo Palomino, don Malzon
Ricardo Urbina La Torre
y don Marco Lizárraga Rebaza.
Alega el demandante que el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de
Lima, en el proceso penal N.° 588-04 que se le siguió por la comisión de
delito contra la libertad sexual (actos contra el pudor en agravio de un menor
de edad), le impuso sentencia condenatoria, la que fue apelada, habiendo
tomado conocimiento que el órgano colegiado superior confirmó dicha
sentencia. Sostiene el demandante que la Sala penal emplazada confirmó la condena sin
tener en consideración el dictamen del Fiscal Superior en el cual
solicitaba un plazo ampliatorio para la actuación de diversas pruebas, lo
que permite apreciar –aduce el actor- que las actuadas no eran suficientes
para destruir la presunción de inocencia. Agrega que esta situación que
atenta contra sus derechos a la libertad individual y a la tutela procesal
efectiva.
- Que, al respecto, del análisis de los
argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad
pretende el demandante es el reexamen de la
sentencia condenatoria que se le impuso y que fue confirmada por el órgano
judicial revisor con fecha 23 de mayo de 2008, decisión judicial final de
responsabilidad penal que se sustentó en actividades investigatorias así como en la valoración de pruebas;
no obstante, el accionante alega en su demanda
que “la prueba actuada no era suficiente para destruir la presunción
de inocencia”, “que el colegiado para confirmar en última instancia, la
sentencia condenatoria(…)no ha tenido en cuenta la declaración jurada de
los padres de la menor (…) declaración jurada que demuestra que los cargos
imputados eran falsos y por consiguiente la sentencia condenatoria
injusta”, “una sentencia condenatoria (no puede ser) fundamentada
únicamente en el testimonio prestado por la agraviada ante el fiscal”. Ante ello cabe aclarar que
no es función del juez constitucional determinar la inocencia o
responsabilidad penal, a partir de un reexamen o
valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza del proceso de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto
de los procesos constitucionales.
- Que, al respecto, en sentencia anterior
(Exp. N.º 2849-2004-HC, fundamento 5) tiene dicho este Tribunal
Constitucional que el proceso de hábeas corpus “no debe ser utilizado como
una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que
implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser
aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia
constitucional”, siempre que ello se haya realizado respetando los
derechos fundamentales y las garantías constitucionales que en materia
penal prevé la
Constitución.
- Que, por lo expuesto, resulta de
aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ