EXP. N.° 00372-2009-PHC/TC

LIMA

RICHARD ANTONIO

TORDOYA DEZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Antonio Tordoya Deza contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 24 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 9 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores vocales del Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, doña Juana R. Sotelo Palomino, don Malzon Ricardo Urbina La Torre y don Marco Lizárraga Rebaza. Alega el demandante que el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, en el proceso penal N.° 588-04 que se le siguió por la comisión de delito contra la libertad sexual (actos contra el pudor en agravio de un menor de edad), le impuso sentencia condenatoria, la que fue apelada, habiendo tomado conocimiento que el órgano colegiado superior confirmó dicha sentencia. Sostiene el demandante que la Sala penal emplazada confirmó la condena sin tener en consideración el dictamen del Fiscal Superior en el cual solicitaba un plazo ampliatorio para la actuación de diversas pruebas, lo que permite apreciar –aduce el actor- que las actuadas no eran suficientes para destruir la presunción de inocencia. Agrega que esta situación que atenta contra sus derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva.

 

  1. Que, al respecto, del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es el reexamen de la sentencia condenatoria que se le impuso y que fue confirmada por el órgano judicial revisor con fecha 23 de mayo de 2008, decisión judicial final de responsabilidad penal que se sustentó en actividades investigatorias así como en la valoración de pruebas; no obstante, el accionante alega en su demanda que  “la prueba actuada no era suficiente para destruir la presunción de inocencia”, “que el colegiado para confirmar en última instancia, la sentencia condenatoria(…)no ha tenido en cuenta la declaración jurada de los padres de la menor (…) declaración jurada que demuestra que los cargos imputados eran falsos y por consiguiente la sentencia condenatoria injusta”, “una sentencia condenatoria  (no puede ser) fundamentada únicamente en el testimonio prestado por la agraviada ante el fiscal”. Ante ello cabe aclarar que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal, a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales.

 

  1. Que, al respecto, en sentencia anterior (Exp. N.º 2849-2004-HC, fundamento 5) tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus “no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que en materia penal prevé la Constitución.

 

  1. Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ